REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001716
ASUNTO : IP01-P-2010-001716

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 13-06-2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra los ciudadanos YOHANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, nacido en Coro el 12/11/1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de ANGEL NAVARRO y JUANA JIMENEZ, residenciado en BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR, CASA NRO. 36. Posteriormente se identifico como JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No porta, nacido en Coro, el 07/05/1992, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de JOSEFINA RIVERO y RAFAEL TALAVERA, residenciado en Calle Democracia con Sucre, casa Nº 07, frente a la Licorería Los Compadres, de esta ciudad de Coro, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal. En fecha 14 de junio de 2010, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno ABG. JUAN CARLOS BARBOZA.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaban declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Público Noveno ABG. JUAN CARLOS BARBOZA entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Se desprende del acta policial suscrita por el cabo segundo ROMULO CHIRINOS, quien alega al momento de detener a mis defendidos, por aportar características similares a las descritas por al victima, que al realizarles la revisión corporal, no consiguieron en poder de los mismos, ningún objeto de interés criminalístico, además observa este defensor, que la descripción dada por la víctima de sus presuntos asaltantes, se limita a describirlos por sus prendas de vestir no aportando, ninguna característica física, que haga presumir que estos, fueron quienes los despojaron de su teléfono celular, en atención a esto y a los principios rectores del proceso penal venezolano, como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, además de considerar que el ciudadano JAIRO TALAVERA, se encuentra en delicadas condiciones de salud, para garantizar este derecho fundamental, y en consideración a la falta de suficientes elementos de convicción que aprecia este defensor, solicita a este honorable tribunal considere la aplicación de alguna de las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del COPP, sugiriendo las contempladas en ordinal 1ro., 2do y 4to. O las que a bien considere el tribunal, de igual forma se reserva el derecho de solicitar prácticas de diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados, y solicita copia simple de todas las actuaciones que contiene el presente asunto, incluso de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes ROMULO CHIRINOS Y OSWALDO OCHOA, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) en momentos que desplazaba por la Avenida Ruiz Pineda, recibo llamada vía radio fónica por parte del módulo Policial Ampres, ubicado en la Urbanización ampres, informando que dos ciudadano se dirigían en veloz carrera en dirección a FUNDAREGION, ubicado por la Avenida Ruiz Pineda, que los mismos vestían para el momento el primero franela a rayas de color blanca con negra, bermudas de color beige, el segundo vestía para el momento gorra color anaranjada, franela de color blanca y pantalón jeans azul, los mismos habían sustraído a una ciudadana de 24 años de edad su teléfono celular(…)por las adyacencias de FUNDAREGION y calle federación donde visualice que dos ciudadanos coincidían con las características aportadas anteriormente (…) quedando identificados como YOHANGEL JOSE NAVARRO (…) Y JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO (…) observando que uno de ellos presentaba herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla (…) continuando el procedimiento al llegar al hospital general con el ciudadano aprendido JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO, los galenos de guardia le diagnosticaron fractura abierta de meseta tivial derecha (…) me entrevisto con la víctima LEIDY DAMELIS MERA (…) quien me manifestó que los ciudadanos aprehendidos le habían sustraído su teléfono celular el cual había colectado en el pavimento de la calle prolongación Ampres, la mima manifiesta que dichos ciudadanos habían dejado abandonado su bicicleta (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAMELIS MERA, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes ROMULO CHIRINOS Y OSWALDO OCHOA, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) en momentos que desplazaba por la Avenida Ruiz Pineda, recibo llamada vía radio fónica por parte del módulo Policial Ampres, ubicado en la Urbanización ampres, informando que dos ciudadano se dirigían en veloz carrera en dirección a FUNDAREGION, ubicado por la Avenida Ruiz Pineda, que los mismos vestían para el momento el primero franela a rayas de color blanca con negra, bermudas de color beige, el segundo vestía para el momento gorra color anaranjada, franela de color blanca y pantalón jeans azul, los mismos habían sustraído a una ciudadana de 24 años de edad su teléfono celular(…)por las adyacencias de FUNDAREGION y calle federación donde visualice que dos ciudadanos coincidían con las características aportadas anteriormente (…) quedando identificados como YOHANGEL JOSE NAVARRO (…) Y JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO (…) observando que uno de ellos presentaba herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla (…) continuando el procedimiento al llegar al hospital general con el ciudadano aprendido JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO, los galenos de guardia le diagnosticaron fractura abierta de meseta tivial derecha (…) me entrevisto con la víctima LEIDY DAMELIS MERA (…) quien me manifestó que los ciudadanos aprehendidos le habían sustraído su teléfono celular el cual había colectado en el pavimento de la calle prolongación Ampres, la mima manifiesta que dichos ciudadanos habían dejado abandonado su bicicleta (…)Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 00356, de fecha 11-06-2010, rendida por la ciudadana LEIDY DAMELIS MERA, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y quien señalara: “ En el día de hoy 11/06/2010, como a las 05:55 de la tarde cuando iba para la UNEFA, por la calle Ampres, me legaron (sic) dos muchachos en una bicicleta y me dicen que le diera mi teléfono y que si no se lo daban me daban una puñalada y me dijeron que ellos me habían visto que lo había guardado en la certera, entonces le di mi teléfono y cuando me iban a quitar la cartera comencé a forcejear con ellos, y cuando los muchachos que me habían robado el teléfono vieron unos estudiantes cerca comenzaron a correr en la bicicleta donde andaban aniquilidada, después me fui de tras de ellos y veo de lejos que iban chocando con un carro y cayeron al piso, después salieron corriendo, cuando llego por donde se cayeron veo mi teléfono estaba en el piso y lo agarro, después me voy para un módulo policial que estaba cerca y les digo a unos policías que dos muchachos me habían robado y habían corrido donde esta FUNDAREGION (…)

Es contente la víctima al señalar que se encontraba camino a la UDEFA cuando dos sujetos desconocidos en un bicicleta la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, lográndose dar a la fuga los sujetos, siendo aprehendidos por funcionarios policiales toda vez que minutos siguientes haber cometido el hecho tuvieron un accidente, resultando uno de ellos lesionado tal y como lo asientan los funcionarios actuantes en el acta policial ut supra señalada.

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 11-06-2010, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación Nº 0382-10.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes ROMULO CHIRINOS Y OSWALDO OCHOA, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) en momentos que desplazaba por la Avenida Ruiz Pineda, recibo llamada vía radio fónica por parte del módulo Policial Ampres, ubicado en la Urbanización ampres, informando que dos ciudadano se dirigían en veloz carrera en dirección a FUNDAREGION, ubicado por la Avenida Ruiz Pineda, que los mismos vestían para el momento el primero franela a rayas de color blanca con negra, bermudas de color beige, el segundo vestía para el momento gorra color anaranjada, franela de color blanca y pantalón jeans azul, los mismos habían sustraído a una ciudadana de 24 años de edad su teléfono celular(…)por las adyacencias de FUNDAREGION y calle federación donde visualice que dos ciudadanos coincidían con las características aportadas anteriormente (…) quedando identificados como YOHANGEL JOSE NAVARRO (…) Y JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO (…) observando que uno de ellos presentaba herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla (…) continuando el procedimiento al llegar al hospital general con el ciudadano aprendido JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO, los galenos de guardia le diagnosticaron fractura abierta de meseta tivial derecha (…) me entrevisto con la víctima LEIDY DAMELIS MERA (…) quien me manifestó que los ciudadanos aprehendidos le habían sustraído su teléfono celular el cual había colectado en el pavimento de la calle prolongación Ampres, la mima manifiesta que dichos ciudadanos habían dejado abandonado su bicicleta (…)Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 00356, de fecha 11-06-2010, rendida por la ciudadana LEIDY DAMELIS MERA, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y quien señalara: “ En el día de hoy 11/06/2010, como a las 05:55 de la tarde cuando iba para la UNEFA, por la calle Ampres, me legaron (sic) dos muchachos en una bicicleta y me dicen que le diera mi teléfono y que si no se lo daban me daban una puñalada y me dijeron que ellos me habían visto que lo había guardado en la certera, entonces le di mi teléfono y cuando me iban a quitar la cartera comencé a forcejear con ellos, y cuando los muchachos que me habían robado el teléfono vieron unos estudiantes cerca comenzaron a correr en la bicicleta donde andaban aniquilidada, después me fui de tras de ellos y veo de lejos que iban chocando con un carro y cayeron al piso, después salieron corriendo, cuando llego por donde se cayeron veo mi teléfono estaba en el piso y lo agarro, después me voy para un módulo policial que estaba cerca y les digo a unos policías que dos muchachos me habían robado y habían corrido donde esta FUNDAREGION (…)

Es contente la víctima al señalar que se encontraba camino a la UDEFA cuando dos sujetos desconocidos en un bicicleta la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, lográndose dar a la fuga los sujetos, siendo aprehendidos por funcionarios policiales toda vez que minutos siguientes haber cometido el hecho tuvieron un accidente, resultando uno de ellos lesionado tal y como lo asientan los funcionarios actuantes en el acta policial ut supra señalada.

Asimismo, rielan a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANGEL WILFREDO LOPEZ RIERA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de hoy 11/06/2010, como a las 05:50 de la tarde, cuando iba en mi vehículo por la calle pro Ampies, al lado de la Escuela básica Lucas Guillermo Castillo, veo dos muchachos que iban en una bicicleta aniquilada muy rápido, quienes iban colisionando con mi vehículo pero freno mi carro y ellos esquivaron el carro y chocan contra la isla de la calle y cayeron contra un posta, después esos muchachos dejaron la bicicleta allí y se fueron corriendo hacia funda región”.

Riela a los folios doce (12) y siguientes REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: “Un (01) teléfono celular Motorola, de color negro, modelo C122, serial MSND73NGUC845, con su respectiva batería marca Motorola de color banca, sin chip; una bicicleta numero 20 aniquilada serial H70474163”. Evidencias ésta (celular) que fuera señalada por la víctima como suya y que fue despojada para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron inicio la presente investigación penal, y la bicicleta el medio de transporte utilizado por quienes sustrajeron su secular y que fuera encontrada según acta policial en el lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, suscrito por el Experto DAVALILLO DARWIN, practicada a los objetos incautados en el procedimiento en estudio, y la cual arrojó como conclusión: “ La pieza signada con el número (01) se trata de una BICICLETA, la misma es utilizada comúnmente para la distracción de personas o en sus efectos como equipo para rehabilitación u utensilio de ejercicios, así como también para trasladarse de un sitio a otro. La pieza descrita en el numeral (02) se trata se un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones móviles a larga o corta distancia en un tiempo real”.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO y YOHANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que el testigo y la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor Público de otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos YOHANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ y JAIRO ALEXANDER TALAVERA RIVERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEIDYDAMELIS MERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTA: Se acuerda la solicitud de copias simples solicitada por la defensa. QUINTO: Se orden oficiar a la Dirección del Hospital Universitario de Coro, a fin de informarle que el ciudadano JAIRO TALAVERA RIVERO, quedará en ese nosocomio a la orden de este tribunal, bajo custodia de funcionarios de POLIFALCON; asimismo que informe a la brevedad posible el estado de salud en que se encuentra el mencionado imputado. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO