REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001723
ASUNTO : IP01-P-2010-001723
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 14-06-2010, escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ARRADA BRICEÑO, venezolano, estado civil soltero, cédula de identidad Nº 6.038.504, mayor de edad, nacido en Caracas el 25/04/1961, de 45 años, residenciado en la población sur de Agua, Sector Cancha, casa Nº 15 de la ciudad de Maracay estado Aragua, solicitando la imposición al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En esta misma fecha 12 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes manifestaron que NO deseaban declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Noveno ABG. JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito al ministerio público cite a la víctima para en una posterior audiencia se llegue a un acuerdo reparatorio”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2010, mediante la cual los funcionarios JOHANNA RUGELES, JOSE CARRASQUERO E ISRAEL RIVERO adscritos a la Brigada de Orden Público “Gran Mariscal de Ayacucho” dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación y de la aprehensión del imputado.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios JOSE CARASQUERO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de Polifalcón, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento que resultara aprehendido el imputado JOSE GREGORIO ARRADA BRICEÑO, las cuales fueron las siguientes: “ siete (07) bolsos de material sintético de diferentes colores y marcas; descritos de la siguiente manera: el primer bolso de material sintético de color morado claro, con una calcomanía de WINI POO, contentivo de setenta y ocho 878( paquetes de cigarrillos; el segundo bolso de material sintético de color verde con letras que se lee Leona Tunis, contentivo de setenta y seis (76) paquetes de cigarrillos; el tercer bolso de material sintético de color negro, contentivo de ochenta y seis (86) paquetes de cigarrillos; el cuarto bolso de material sintético de anaranjado, con calcomanías de scooby doo, contentivo de ciento cuarenta (140) paquetes de cigarrillos; el quinto bolso de material sintético de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos; el sexto bolso de material sintético, de color amarillo, con calcomanías de Dora Exploratrice, contentivo de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos, el séptimo bolso de material sintético de color morado, contentivo de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de treinta y ocho (38) paquetes de cigarrillos, para un total de ochocientos sesenta y ocho 8868) paquetes de cigarrillos, marca MARINE”.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente actuación: “ (…) encontrándome de guardia se presentó Comisión Policial de la Policía de falcón (…) en la cual remiten a este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO ERRADA BRICEÑO (…) con la finalidad de ser identificado y reseñado en esta oficina, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por efectivos de ese organismo castrenses, al momento que conducía. Un (01) vehículo tipo camión, furgon, marca ford, color blanco, placa: A54AK7D, y el mismo contenía las siguientes evidencias siete (07) bolsos de material sintético de diferentes colores y marcas; descritos de la siguiente manera: el primer bolso de material sintético de color morado claro, con una calcomanía de WINI POO, contentivo de setenta y ocho (78) paquetes de cigarrillos; el segundo bolso de material sintético de color verde con letras que se lee Leona Tunis, contentivo de setenta y seis (76) paquetes de cigarrillos; el tercer bolso de material sintético de color negro, contentivo de ochenta y seis (86) paquetes de cigarrillos; el cuarto bolso de material sintético de anaranjado, con calcomanías de scooby doo, contentivo de ciento cuarenta (140) paquetes de cigarrillos; el quinto bolso de material sintético de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos; el sexto bolso de material sintético, de color amarillo, con calcomanías de Dora Exploratrice, contentivo de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos, el séptimo bolso de material sintético de color morado, contentivo de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de treinta y ocho (38) paquetes de cigarrillos, para un total de ochocientos sesenta y ocho (68) paquetes de cigarrillos, marca MARINE.
4.- DICTAMEN PERICIAL, suscrito por los Detectives JOSE CHIRINOS Y AGENTE RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo en el cual se transitaba el imputado al momento de su aprehensión, arrojando como resultado la referida Experticia de reconocimiento lo siguiente: “1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- El serial del chasis es ORIGINAL.- 3.- El serial de motor es ORIGINAL.-
5.- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrito por el funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, efectuada a los objetos incautados en el procedimiento bajo estudio, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “ Loa objetos descritos en los numerales (01,02,03,04,05,06,07,08) signados con el numero, (01), se tratan de cigarrillos, utilizados comúnmente por personas para consumo humano”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se acredita con las resultas de las Actas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dicho delito.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial del estado Aragua sede Maracay; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ARRADA BRICEÑO, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince 15 días ante la sede del Circuito Judicial del estado Aragua sede Maracay; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de ser remitido entre los Tribunales de Control. Quinto: Remítase la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO
|