REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001149
ASUNTO : IP01-P-2010-001149
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinte (20) al veinticinco (25) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 26 de mayo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra de la ciudadana: NANCY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.256, nacido en Coro, de profesión u oficio domestica, estado civil soltera, hija de Maria Lorenza González, residenciada en Barrio 5 de Julio, detrás del INCE, en un callejón que todavía no tiene nombre, Coro , a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En esa misma fecha (15-04-2010), se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados ABG. CASTOR DÍAZ Y ABG. FRANCISCO DUNO.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y SI manifestó deseo declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo ese día me acaba de bañar estaba recostada de la pared con un señor que estaba arreglando tubo, y yo le preguntaba que como hacia para arreglar el tubo de su casa que si era manguera, el señor me dice tienes que comprar un tubo azul, para que lo coloques, yo no me había movido venia un carro un esplay, y el jepp de la guardia, al señor lo pararon y lo pusieron contra la pared de mi casa y el les dijo yo estoy trabajando, y le dijeron quédese ahí, luego lo requisaron y lo metieron en mi casa, y yo me quede parada afuera, y se metieron todos los guardias y destrozaron todo, después me metieron para adentro y me dijeron que me quedara quieta y me sentara, y metieron a dos ahí que los vi en el comando y dijeron que eran los testigos, yo creo que son guardias. Es todo.”
Por su parte alegó la Defensora Privada entre sus alegatos de defensa lo siguiente: ”solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, encontrándonos en esta fase incipiente del proceso, asimismo solicita La Defensa solicita la nulidad del acta de investigación penal que riela al folio dos, por cuanto se violo en articulo 10 del COPP, por cuanto no se llenaron los extremos del articulo 47, se violo el hogar domestico, la defensa estima que lo s alegatos hechos por el ministerio publico, en razón de que mi defendida pueda fugarse, demostrándose que tiene arraigo en su comunidad, que la pena no es mayor a diez años en su limite máximo, señalo que su defendida que en ningún momento se encontraba en su vivienda, que los funcionario alegan el mismo modus operando, que la vieron en actitud sospechosa, siempre llama poderosamente la atención de esta defensa que los funcionarios que emprenden la huida, siempre van a su vivienda, que mi defendida estuvo presentándose cinco años en forma continua, mal pudiera pensarse que hay peligro de fuga, consigna en este autos recaudos médicos constantes de ocho folios. Es importante señalar que los testigo, no estuvieron presentes, ya que no estuvieron en el momento, ellos no pueden llegara posteriori, para poder certificar lo ocurrido en el momento del allanamiento. Asimismo, señala que la señora padece de hipertensión, diabetes, un problema en su mano, y consigna constancia medica d la misma; y solicita que se imponga una medida menos gravosa, en vista de las condiciones de salud que presenta mi defendida. Es todo.
SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFNSA EL TRIBUNAL SE RPONUNCIO DE LA SIGUIENTE MANERA, TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL ACTA LEVANTADA EN OCACION A LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN: “No es procedente decretar la nulidad del acta 070, por cuanto no hay violación a los derechos constitucionales, referidos a l representación y asistencia de lo imputado, y tampoco es procedente como lo estable la excepción del 210 del citado código, dejaron constancia en el acta que actuaron amparos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, mas aun cuando logaron conseguir tres ciudadanos para que sirvieran como testigos observadores del procedimiento. En cuanto al estado de salud alegado por la defensa, el tribunal, acuerda agregar al presente asunto, sin emitir ningún juicio de valor, has (sic) tanto no sea evaluada por un medico forense lo cual se ordena en este acto”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 070, de fecha 24-05-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes LOYO CHIRINO CARLOS, DELGADO ALVARADO, COLMENAREZ CAMACARO, NAVA KEINNY DAYAN, PORRAS TARAZONA WILLIAM, GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de hoy 24 de mayo de 2010, siendo las 15:30 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público (…) nos encontrábamos en la jurisdicción del Estado Falcón y aproximadamente a las 17:30 horas, nos encontrábamos en la calle Carabobo del barrio 5 de Julio, específicamente en el callejón calle nueva, cuando observamos que transitaba a pie a una ciudadana de mayor edad de piel morena, cabello canoso, de contextura gruesa, que vestía un mono de color rosado, una cota de color blanco con un estampado de flores de color azul, llevando entre sus manos una tela enrollada de color beige, el cual al notar la presencia de la comisión militar se da la vuelta rápidamente, acelerando su paso (…) haciendo caso omiso llegando a un rancho pequeño con techo de laminas de zing, sin ningún tipo de cercas, con paredes rusticas sin frisar, con una puerta de metal de color azul y una ventana con rejillas de metal de color azul ubicada al final del callejón calle Nueva detrás de la cancha deportiva del INCE(…) cuando la ciudadana intenta ingresar al rancho siendo interceptada de nuevo en la puerta y se le vuelve a indicar que por favor que se detenga, la cual se pone más nerviosa e ingresa bruscamente al rancho lanzando entre la puerta y el piso de la sala, la tela enrollada que traía en sus manos, pudiendo observar que era una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro (…) una vez en presencia de los tres testigos se procede a identificar a la ciudadana quien resultó ser y llamarse: NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) se procedió a verificar lo que la señora NANCY JOSEFINA GONZALEZ, había lanzado entre la puerta y el piso de la sala, pudiendo constatar que se trataba de una funda de almohada de color beige con anaranjado y cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético (plástico) de color negro, anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana (…)procedió a indicarle a los tres testigos que lo acompañaran a realizar una inspección a una de las habitaciones del rancho la cual tenía piso de tierra y se encontraba llena de objetos deteriorados, observando que en una esquina de la habitación se encontraba la tierra movida en vista de eso el SM/2 COLMENARES CAMACARO ANGEL, comienza a escarbar levemente la tierra logrando encontrar enterrado un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 070, de fecha 24-05-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes LOYO CHIRINO CARLOS, DELGADO ALVARADO, COLMENAREZ CAMACARO, NAVA KEINNY DAYAN, PORRAS TARAZONA WILLIAM, GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de hoy 24 de mayo de 2010, siendo las 15:30 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público (…) nos encontrábamos en la jurisdicción del Estado Falcón y aproximadamente a las 17:30 horas, nos encontrábamos en la calle Carabobo del barrio 5 de Julio, específicamente en el callejón calle nueva, cuando observamos que transitaba a pie a una ciudadana de mayor edad de piel morena, cabello canoso, de contextura gruesa, que vestía un mono de color rosado, una cota de color blanco con un estampado de flores de color azul, llevando entre sus manos una tela enrollada de color beige, el cual al notar la presencia de la comisión militar se da la vuelta rápidamente, acelerando su paso (…) haciendo caso omiso llegando a un rancho pequeño con techo de laminas de zing, sin ningún tipo de cercas, con paredes rusticas sin frisar, con una puerta de metal de color azul y una ventana con rejillas de metal de color azul ubicada al final del callejón calle Nueva detrás de la cancha deportiva del INCE(…) cuando la ciudadana intenta ingresar al rancho siendo interceptada de nuevo en la puerta y se le vuelve a indicar que por favor que se detenga, la cual se pone más nerviosa e ingresa bruscamente al rancho lanzando entre la puerta y el piso de la sala, la tela enrollada que traía en sus manos, pudiendo observar que era una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro (…) una vez en presencia de los tres testigos se procede a identificar a la ciudadana quien resultó ser y llamarse: NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) se procedió a verificar lo que la señora NANCY JOSEFINA GONZALEZ, había lanzado entre la puerta y el piso de la sala, pudiendo constatar que se trataba de una funda de almohada de color beige con anaranjado y cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético (plástico) de color negro, anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana (…)procedió a indicarle a los tres testigos que lo acompañaran a realizar una inspección a una de las habitaciones del rancho la cual tenía piso de tierra y se encontraba llena de objetos deteriorados, observando que en una esquina de la habitación se encontraba la tierra movida en vista de eso el SM/2 COLMENARES CAMACARO ANGEL, comienza a escarbar levemente la tierra logrando encontrar enterrado un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga. Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara aprehendida la imputada de autos, dejándose constancia de lo siguiente: “una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro, un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga, con un peso bruto de ciento cinco (105) gramos aproximadamente de presunta MARIHUANA (…)
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación Nº 11F7-214-10, de fecha, 25-05-2010.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 070, de fecha 24-05-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes LOYO CHIRINO CARLOS, DELGADO ALVARADO, COLMENAREZ CAMACARO, NAVA KEINNY DAYAN, PORRAS TARAZONA WILLIAM, GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de hoy 24 de mayo de 2010, siendo las 15:30 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público (…) nos encontrábamos en la jurisdicción del Estado Falcón y aproximadamente a las 17:30 horas, nos encontrábamos en la calle Carabobo del barrio 5 de Julio, específicamente en el callejón calle nueva, cuando observamos que transitaba a pie a una ciudadana de mayor edad de piel morena, cabello canoso, de contextura gruesa, que vestía un mono de color rosado, una cota de color blanco con un estampado de flores de color azul, llevando entre sus manos una tela enrollada de color beige, el cual al notar la presencia de la comisión militar se da la vuelta rápidamente, acelerando su paso (…) haciendo caso omiso llegando a un rancho pequeño con techo de laminas de zing, sin ningún tipo de cercas, con paredes rusticas sin frisar, con una puerta de metal de color azul y una ventana con rejillas de metal de color azul ubicada al final del callejón calle Nueva detrás de la cancha deportiva del INCE(…) cuando la ciudadana intenta ingresar al rancho siendo interceptada de nuevo en la puerta y se le vuelve a indicar que por favor que se detenga, la cual se pone más nerviosa e ingresa bruscamente al rancho lanzando entre la puerta y el piso de la sala, la tela enrollada que traía en sus manos, pudiendo observar que era una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro (…) una vez en presencia de los tres testigos se procede a identificar a la ciudadana quien resultó ser y llamarse: NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) se procedió a verificar lo que la señora NANCY JOSEFINA GONZALEZ, había lanzado entre la puerta y el piso de la sala, pudiendo constatar que se trataba de una funda de almohada de color beige con anaranjado y cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético (plástico) de color negro, anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana (…)procedió a indicarle a los tres testigos que lo acompañaran a realizar una inspección a una de las habitaciones del rancho la cual tenía piso de tierra y se encontraba llena de objetos deteriorados, observando que en una esquina de la habitación se encontraba la tierra movida en vista de eso el SM/2 COLMENARES CAMACARO ANGEL, comienza a escarbar levemente la tierra logrando encontrar enterrado un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga. Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara aprehendida la imputada de autos, dejándose constancia de lo siguiente: “una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro, un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga, con un peso bruto de ciento cinco (105) gramos aproximadamente de presunta MARIHUANA (…)Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Igualmente riela al folio ocho (08) del presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIA FISICA, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento, la cual versaba sobre lo siguiente: “una (01) funda de almohada de color beige con anaranjado, donde se desprendieron aproximadamente cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro, un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de doble material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color blanco contentivo de material sintético (plástico) observando que eran dos (02) bolsas una de color amarillo y la otra de color verde anudadas entre sí, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, iguales a los que encontramos anteriormente entre el piso de ka sala y la puerta del rancho, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga, con un peso bruto de ciento cinco (105) gramos aproximadamente de presunta MARIHUANA (…) Tal y como se dejara constancia ciertamente en el Acta de Investigación Penal y en el Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Continuando en el análisis de los elementos de convicción, se acompaña a la solicitud fiscal, ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional, en fecha 24-05-2010, por los ciudadanos VICTOR GERARDO POLANCO POLANCO, RUBER JESUS CHIRINO ORTEGA Y RUBEN ANTONIO HERNANDEZ, quienes de manera contestes manifestaron que sirvieron como testigos en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, presentándose en la vivienda que era presuntamente propiedad de una señora observando cerca de la puerta del rancho tirado en el suelo una funda de almohada de color beige, con anaranjado y al lado varios envoltorios hechos de una bolsa plástica negra. Observando igualmente, que los funcionarios escarbaron en el piso de una de las habitaciones que tenía el rancho que tenía piso de tierra, en el cual se encontraban objetos viejos, y encontraron una bolsa de color amarillo dentro de otra de color verde, la cual tenía en su interior bolsas de varios envoltorios parecidos a los que habían observado en la sala donde estaba la funda tirada en el piso. Ciudadano éstos, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho, representando elemento de convicción exigido por nuestro Máximo tribunal, cuando se trata de procedimiento relacionados con los delitos considerados como de lesa humanidad, siendo necesarios dichos testimonios para avalar (según criterio reiterado) la actuación policial al momento de incautar la presunta sustancia ilícita.
Riela al folio quince (15) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-379, de fecha 25-05-2010, en la cual se deja constancia que una vez analizadas las sustancias remitidas del procedimiento bajo análisis, arrojó como peso neto un total de ochenta y ocho coma seis gramos (88,6 gr.) y como un peso total de doscientos cincuenta y un gramo.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de la Imputada NANCY JOSEFINA GONZALEZ. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de quince años, es decir, sobre pasa en creces el término dispuesto por el legislador de los diez años, aunado al hecho del aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad.
Por tal razón, y en base al análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los expertos y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LA IMPUTADA NANCY JOSEFINA GONZALEZ DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al encartado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta a la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta 070 y la aplicación de una medida cautelar a la imputada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial, al Internado Judicial de Falcón. Líbrese oficio a la medicatuara forense. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes quedando a la orden de la ONA. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia una vez relazada la correspondiente experticia. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO
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