REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000685
ASUNTO : IP01-P-2009-000685
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Identificación de las partes
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Representación del Ministerio Público: Abg. Nelson García. Fiscal 10°
Defensa Pública Primera: Abg. Carmaris Romero
Acusados: KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS.
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Secretaria: Abg. Karina González Montenegro.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de enero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios setenta y seis (70) al setenta y ocho (78) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de enero de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09 de la noche el adolescente: JONATHAN RAFAEL MORA SILVA, se encontraba en su residencia cuando llegaron tres personas identificadas como EDIXON RAMON URDANETA COLINA, KARIANNA LISMER URDANETA COLINA Y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA, lo golpearon en el pecho y le dieron punta de pie en la cara y en la cabeza, ocasionándole lesiones de carácter leve, tan y como se evidencia del reconocimiento Médico Legal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nació en Coro Estado Falcón en fecha 2607/84, titular de la cédula de identidad, 17.630.950, domiciliado en Urbanización Las Malvinas, calle Principal Nº 79, de éste Estado Falcón, teléfono Nº 0424-5375489, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA, venezolano, de 21 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 06/02/88, titular de la cédula de identidad, 20.295.467, de profesión u oficio Construcciones INYIPRO, domiciliado Urbanización Las Malvinas, calle Principal Nº 79, de éste Estado Falcón, teléfono 0424-5375489 (de la hermana) y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS, venezolano, de 34 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 30/11/75, titular de la cédula de identidad, 12.181.645, de profesión u oficio obrera en el Hospital General de ésta Ciudad y estudiante de Derecho en UBV, domiciliado e Urbanización Las Malvinas, casa Nº 1, al lado de la Cancha de las Malvinas, detrás del Módulo Policial, de éste Estado Falcón por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima, y asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso manifestada por la imputada, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos, KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS quienes de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y suspensión condicional del proceso hecha por su defensora Pública.
TERCERO: el Tribunal procede a suspender el proceso en forma inmediata, a los ciudadanos acusados KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un régimen de prueba de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS y les impone las siguientes condiciones: mantenerse en su mismo domicilio y permanecer en sus respectivos trabajos, permanecer estudiando, durante el período de la suspensión. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE condicionalmente el proceso a los ciudadanos KARIANNA LISMER URDANETA COLINA, EDIXON RAMÓN URDANETA COLINA y KENDRI CAROLINA URDANETA COLINA CHIRINOS por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un régimen de prueba de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) mantenerse en su mismo domicilio; 2)permanecer en sus respectivos trabajos; 3) permanecer estudiando, durante el período de la suspensión. Hecho este cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes.
Remítase al archivo judicial en espera de la verificación del cumplimiento de la condición impuesta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
|