REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002058
ASUNTO : IP01-P-2009-002058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda
Fiscalía 3º del Ministerio Público: Abg. Edglimar García
Acusados: Leonardo José Pérez y José Leonardo Zavala
Defensa Pública Sexta: Abg. Eder Hernández
Delito: ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Víctima. Javier José Díaz Martínez
Secretaria: Abg. Karina González Montenegro
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de junio de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de junio de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
En fecha 26 de Julio de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO ZAVALA VALLES Y LEONARDO JOSE PEREZ, a quien imputa la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ MARTINEZ. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento de los acusados, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera al acusado bajo la Medida de Privación de Libertad, la cual le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por las que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al abogado Eder Hernández, en su carácter de Defensor Público Sexto, quien ratifica sus descargos donde solicita el cambio de calificación jurídica y se le conceda una medida menos gravosa para su defendido. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO ZAVALA VALLES Y LEONARDO JOSE PEREZ, admitiéndose igualmente el cambio de calificación presentada por la Representante Fiscal de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ MARTINEZ, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
TERCERO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los ya tantas veces identificados acusado JOSE LEONARDO ZAVALA VALLES Y LEONARDO JOSE PEREZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
Con relación al delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a nueve (09) años.
Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.
Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a JOSE LEONARDO ZAVALA VALLES Y LEONARDO JOSE PEREZ, es un delito provisto de violencia y que además se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada debe el Juez por imperio Ley aplicar una pena que se determina desde un tercio a la mitad de la pena aplicar y tomando en consideración que el bien jurídico afectado trata de un hecho que refleja un grave impacto social en virtud de tratarse del robo con violencia de las pertenencias de un ciudadano, más sin embargo consta en actas que los hoy acusados no reflejan antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la pena en un tercio es decir, tres (03) años, al termino medio aplicar (nueve (09) años, para en definitiva imponer una sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se mantiene la medida de privación de libertad en contra de los precitados ciudadanos hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: JOSE LEONARDO ZAVALA VALLES Y LEONARDO JOSE PEREZ (ampliamente identificados en autos) a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la Comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO
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