REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000131
ASUNTO : IP01-P-2010-000131

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda
Fiscalía 7º del Ministerio Público: Abg. Delfín Marchan
Acusado: José Alfonso Borgues Castillo
Defensa Privada: Abg. José Graterol
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Secretaria: Abg. Karina González Montenegro


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. DELFIN MARCHAN, contra el ciudadano: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/1984, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen Castillo y Javier Borges, residenciado en Avenida Bolívar, en la entrada de la Vela, Casa s/n, frente a la Licorería Don Jorge, de la población de La Vela de coro estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo hechos suscitados en fecha 14-01-2010, siendo las 12:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en el callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color0 beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS rectangulares, de tamaño regular, contentiva de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); luego de realizarle inspección corporal al acusado, se pudo localizar, debajo de una mesa de color azul, la cantidad de CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, de regular tamaño, contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) en la parte de arriba de la mesa se localiza la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, los cuales se encontraban dentro de un recipiente de forma cilíndrica de color beige, en cuyo interior igualmente de localizó una (01) hojilla y un (01) espejo contentivos ambos de sustancia de color beige que al ser analizada químicamente, resultaron ser COCAINA CLOHIDRATO.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento del encartado y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa José Gregorio Graterol, quien se identificó plenamente, obrando en este acto como defensor privado del imputado, quien ratificó el contenido de descargos presentado, menciona el delito objeto del proceso, de la revisión del asunto se observa que existen nulidades conforme al debido proceso, por cuanto pido la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia y evidencia física, signada con el número 6126, y suscrita por los funcionarios ORANGEL JAVIER MIQUELENA REYES Y NERVIS ROMERO, ya que no concuerda con el acta de investigación, ni el acta de inspección por cuanto señalan que incautan 46 panelas y lo repiten en dos oportunidades, por lo que señaló que fueron adulteradas las evidencia incautadas en el procedimiento, todo ello conforme a los artículo 202.A, de la Ley de reforma del C.O.P.P., ya que fue incautado un vehículo tipo moto identificado en las actas, pero que no aprecio en el registro de cadena de custodia, asimismo señala que hay una diferencia en las firmas que aparecen suscritas en el acta de inspección por los funcionarios actuantes y no guardan similitud con las actas de investigación penal de fecha 14 de enero de 2010 y tampoco con las firmas del mencionado custodio del registro de cadena de custodia, por ello alego que hay una violación al debido proceso y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo del 9 de agosto de 2007, en relación el a colección de objeto y el registro de cadena de custodia, por lo tanto es responsabilidad de los funcionarios que participan en el acto de cadena de custodia conforme a lo establecido en la ley de los Órganos de investigaciones, científicas Penales y criminaleistica artículo 71, por ello de conformidad 190 y 191 del COPP, pido la nulidad absoluta de esa acta, y señala de que estamos en presencia de una prueba licita que debe ser declarada nula. Solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de mi defendido, y ofreció las testimoniales e invoco la comunidad de la prueba. Asimismo, con respecto a las firmas de los funcionarios actuantes esta defensa observó la disparidad de las mismas, llamando poderosamente la atención en virtud de que son muy notoria las diferencia morfológicas, por tal razón solcito, al ministerio público, tome las medidas pertinentes al caso, y si es de aperturar investigación a los funcionaria actuantes con sus consecuenciales medidas disciplinarias. Y Pidió Copia certificadas del presente asunto.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico y admitidos por este Tribunal de Control:

1.- DE LAS TESTIMONIALES:

Expertos:
1) Inspectora LENALIDA GUARECUCO Y Detective NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología.
2) ORALGEL MIQUILENA Y JOSE PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Funcionarios:

1) Detective EMYERBERT GONZALEZ, Agentes: HENRY GONZALEZ, CARLOS DAVALILLO Y DIMAS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testimonio:

1) Ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMIREZ BUENO, quien fungió como testigo presencial del presente procedimiento.

2.) DE LAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección Nº 9700-060-25, de fecha 14-01-2010, suscrita por las Expertos Inspectora Lenaloda Guarecuco y detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
2) Experticia Química Nº 9700-060-25, de fecha 14-01-10, suscrita por las Expertos Inspectora Lenaloda Guarecuco y detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
3) Acta de Inspección con Fijación Fotográfica Nº 2759, de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios Agente ORANGEL MIQUILENA Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024-10, de fecha 14-01-2010, suscrita por los Expertos RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO.


Medios de pruebas presentados por la Defensa y admitidos por este Tribunal de Control:

Testimoniales:

1) Ciudadana YAJAIRA ESTHER RICCI BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.848, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 04, de la Vela Municipio Colina, Nº de teléfono: 04162291916.
2) Ciudadano WILMER ANARDO BORGES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17630569, domiciliado en el sector Colombia Sur, calle Miranda, final cruce con calle Nº 10, casa s/n, La Vela Municipio Molina, Nº de teléfono: 04120643407.
3) Ciudadano DANIEL MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17923102, domiciliado en el Sector Colombia Sur, al final con cruce Nº 10, casa s/n de la Vela Municipio Colina Estado Falcón


TERCERO: Se mantiene las Medidas de Privación de Libertad, impuesta al encartado de autos JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO en la audiencia de presentación en fecha 15 de enero de 2010, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.



LA JUE PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA




LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO