REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862
ASUNTO : IP01-P-2010-001862

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, contra de el ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO COLE, venezolano, nacido en Caracas distrito Capital en fecha 25/06/1973, 36 años de edad, soltero, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad: 14.181.472, hijo de Alberto Cole Chamorro y Nancy Margaria Salas Espinosa; domiciliado: Sector Mi Esperanza, Calle 05, casa (No recuerda), cinco calles mas adelante del reten el Marite, Maracaibo estado Zulia, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esta misma fecha (18-06-2010), se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Tercera ABG. CARLEANIS ANZOLA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y NO declarar.

Por su parte alegó la Defensora Pública Tercera, entre sus alegatos de defensa lo siguiente:”solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del COPP; asimismo solicita copia simple del presente asunto incluso de la presente acta, asimismo se reserva el derecho de solicitar diligencias tendientes a evidenciar la inocencia de su defendido.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, ALEXIS MEDINA, JHOAN MORILLO, PEDRO GUANIPA Y ARISTILES LINARES Y EDWUAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) se recibió llamada telefónica a través del número de emergencia 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identificó como Francisco Méndez (…) quien informó que en ese preciso instante, transitaba con destino a esta localidad, por la carretera Falcón Zulia, inmediaciones de la urbanización Los Médanos, procedente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, de color marrón, matriculas MBM-614 que posee el vidrio delantero dos calcomanías alusivas y resaltantes, en las que se lee TAXI, y en el cual se encontraban oculto entre una de sus partes o piezas varios empaques contentivos de presunta droga denominada marihuana, automóvil que estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre COLE JUAN (…) siendo aproximadamente las once horas de la mañana con treinta minutos, alcanzamos a visualizar transitando por los tres platos el precitado automotor (…) acatando la orden de pare de manera altanera, vociferando palabras obscenas (…) dirigiéndose hasta la subdelegación trasladando el ya tantas veces mencionado automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil y al conductor a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un (01) teléfono móvil celular, maca LG, modelo LG-MD6100, de color negro, y gris, serial S/N 812CQDG0190410, ESN HEX, FA40ABAH, con su respectiva Batería signado con el número 04163638795, no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera COLE, ALEJANDRO ALBERTO (…) solicitando la colaboración a los ciudadano FUENMAYOR FONSECA JUAN CARLOS (…) Y COLINA MARRUFO EDDIE RIQUENNY, para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuaría a dicho vehículo automotor (…) optaron por revisar internamente partes y piezas que conforman la estructura metálica pre nombrada, tales como guarda fango o guarda polvos (…) logrando localizar en la parte interna del guardafango delantero, que se ubica del lado del copiloto, la cantidad de dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente, a través de la cual se visualiza que se encuentra contentiva de restos vegetales de la denominada marihuana (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, ALEXIS MEDINA, JHOAN MORILLO, PEDRO GUANIPA Y ARISTILES LINARES Y EDWUAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) se recibió llamada telefónica a través del número de emergencia 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identificó como Francisco Méndez (…) quien informó que en ese preciso instante, transitaba con destino a esta localidad, por la carretera Falcón Zulia, inmediaciones de la urbanización Los Médanos, procedente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, de color marrón, matriculas MBM-614 que posee el vidrio delantero dos calcomanías alusivas y resaltantes, en las que se lee TAXI, y en el cual se encontraban oculto entre una de sus partes o piezas varios empaques contentivos de presunta droga denominada marihuana, automóvil que estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre COLE JUAN (…) siendo aproximadamente las once horas de la mañana con treinta minutos, alcanzamos a visualizar transitando por los tres platos el precitado automotor (…) acatando la orden de pare de manera altanera, vociferando palabras obscenas (…) dirigiéndose hasta la subdelegación trasladando el ya tantas veces mencionado automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil y al conductor a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un (01) teléfono móvil celular, maca LG, modelo LG-MD6100, de color negro, y gris, serial S/N 812CQDG0190410, ESN HEX, FA40ABAH, con su respectiva Batería signado con el número 04163638795, no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera COLE, ALEJANDRO ALBERTO (…) solicitando la colaboración a los ciudadano FUENMAYOR FONSECA JUAN CARLOS (…) Y COLINA MARRUFO EDDIE RIQUENNY, para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuaría a dicho vehículo automotor (…) optaron por revisar internamente partes y piezas que conforman la estructura metálica pre nombrada, tales como guarda fango o guarda polvos (…) logrando localizar en la parte interna del guardafango delantero, que se ubica del lado del copiloto, la cantidad de dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente, a través de la cual se visualiza que se encuentra contentiva de restos vegetales de la denominada marihuana (…) Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-060-436, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, dejándose constancia que se trata de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA: Dos (02) envoltorios, tipo panelas rectangular, elaborados en material sintético, donde una es transparente y la otra de color azul, ambas con un peso bruto de un kilo noventa y cuatro gramos ( 1.094 Kg.) (…) consiste en una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de un kilo veintiocho gramos (1.028 Kg.) (…) COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación Nº 11F7-245-10, de fecha, 18-06-2010.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, ALEXIS MEDINA, JHOAN MORILLO, PEDRO GUANIPA Y ARISTILES LINARES Y EDWUAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) se recibió llamada telefónica a través del número de emergencia 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identificó como Francisco Méndez (…) quien informó que en ese preciso instante, transitaba con destino a esta localidad, por la carretera Falcón Zulia, inmediaciones de la urbanización Los Médanos, procedente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, de color marrón, matriculas MBM-614 que posee el vidrio delantero dos calcomanías alusivas y resaltantes, en las que se lee TAXI, y en el cual se encontraban oculto entre una de sus partes o piezas varios empaques contentivos de presunta droga denominada marihuana, automóvil que estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre COLE JUAN (…) siendo aproximadamente las once horas de la mañana con treinta minutos, alcanzamos a visualizar transitando por los tres platos el precitado automotor (…) acatando la orden de pare de manera altanera, vociferando palabras obscenas (…) dirigiéndose hasta la subdelegación trasladando el ya tantas veces mencionado automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil y al conductor a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un (01) teléfono móvil celular, maca LG, modelo LG-MD6100, de color negro, y gris, serial S/N 812CQDG0190410, ESN HEX, FA40ABAH, con su respectiva Batería signado con el número 04163638795, no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera COLE, ALEJANDRO ALBERTO (…) solicitando la colaboración a los ciudadano FUENMAYOR FONSECA JUAN CARLOS (…) Y COLINA MARRUFO EDDIE RIQUENNY, para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuaría a dicho vehículo automotor (…) optaron por revisar internamente partes y piezas que conforman la estructura metálica pre nombrada, tales como guarda fango o guarda polvos (…) logrando localizar en la parte interna del guardafango delantero, que se ubica del lado del copiloto, la cantidad de dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente, a través de la cual se visualiza que se encuentra contentiva de restos vegetales de la denominada marihuana (…) Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-060-436, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, dejándose constancia que se trata de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA: Dos (02) envoltorios, tipo panelas rectangular, elaborados en material sintético, donde una es transparente y la otra de color azul, ambas con un peso bruto de un kilo noventa y cuatro gramos ( 1.094 Kg.) (…) consiste en una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de un kilo veintiocho gramos (1.028 Kg.) (…) COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

Igualmente riela al folio siete (07) del presente asunto ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3363, de fecha 17-06-2010, mediante la cual los funcionarios JOEL ALBARRAN Y EDWUAR ROJAS, PEDRO GUANIPA Y ARISTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dejan constancia que una vez practicada inspección ocular al vehículo automotor signado con las siguientes características Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil, y en el cual se transportaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, se logó localizar en la parte interna del guardafango delantero, que se ubica del lado del copiloto, la cantidad de dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente(…) Acta de Inspección que se concatena armónicamente con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIA FISICA, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento, la cual versaba sobre lo siguiente: “ dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente, contentivos de restos y semillas de presunta DROGA”.Tal y como se dejara constancia ciertamente en el Acta de Investigación Penal y en el Acta de Experticia Botánica.

Continuando en el análisis de los elementos de convicción, se acompaña a la solicitud fiscal, ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 17-06-2010, por los ciudadanos COLINA MARRUFO EDDIE RIQUENNY Y JUAN CARLOS FUENMAYOR FONSECA, quienes de manera contestes manifestaron que sirvieron como testigos en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual realizan la revisión de un vehículo Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, en el cual encuentran en parte interna del guardafango delantero, dos paquetes cuadrados grandes, uno de ellos de color azul y el otro transparente. Ciudadano éstos, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho, representando elemento de convicción exigido por nuestro Máximo tribunal, cuando se trata de procedimiento relacionados con los delitos considerados como de lesa humanidad, siendo necesarios dichos testimonios para avalar (según criterio reiterado) la actuación policial al momento de incautar la presunta sustancia ilícita.

Riela al folio cincuenta (50) RECONOCIMEINTO LEGAL Y TRANSCRICPCION DE CONTENIDO, realizado a un (01) equipo celular elaborado en material sintético de color plateado con negro, marca LG, modelo LGMDG6100, SERIAL 812CODG0190410, CON SU RESPECTIVA BATERIA DIN SERIAL VISIBLE, incautado en el procedimiento que resultara detenido el encartado de autos, y el cual fuera descrito en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por representar una de las evidencias recolectadas, que riela al folio (30), mediante el cual el funcionario actuante EXPERTO ORANGEL MIQUILENA, deja constancia de la información contenida en el mismo.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ALEJANDRO ALBERTO COLE. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de diez años, es decir, el término dispuesto por el legislador de los diez años, para la procedencia de la medida de excepción, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad.

Por tal razón, y en base al análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los expertos y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, no teniendo además domicilio en esta ciudad siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO ALEJANDRO ALBERTO COLE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Se hace necesario igualmente, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, en sentencia Nº 596, Expediente 08-1238, de fecha 15-05-2009, cuando nos encontramos en presencia de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad: “ (…) En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a lo anterior, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitir que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio (…).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al encartado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadana ALEJANDRO ALBERTO COLE, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar a la imputada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial, al Internado Judicial de Falcón. TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil, quedando a la orden de la ONA. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia una vez realazada la correspondiente experticia. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese. Se obvia la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fuera dictada en esta misma fecha.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO