REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002995
ASUNTO : IP01-P-2009-002995
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Identificación de las partes:
Jueza Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Representación del Ministerio Público: Abg. Liliana Rondón. Fiscal 14°
Defensa Privada: Abg. José Gregorio Graterol
Acusado: BENJAMIN GUTIERREZ
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. Karina González Montenegro.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de febrero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta al presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de febrero de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

DE LOS HECHOS

En fecha 25-05-2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas, funcionarios adscritos al Departamento 42 Primera Compañía, Comando Dabajuro, realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente por el Sector Quebrada Abajo, vía Bariro, Tupurito, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, se encontraba al lado derecho de la vía un vehículo rustico marca Toyota, color rojo, placas MCB-18C, y en la parte trasera del mismo se encontraban varias pipas de color azul y dos bidones de diferentes colores, procediendo a chequear el vehículo conjuntamente con el contenido de los envases, se procedió a identificar al propietario del mismo quien resultó ser BENJAMIN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, preguntándole por el contenido de las pipas a lo que el funcionario contestó que se trataba de combustible (gasolina 95 octanos) para la venta y tenía como destino El caserío La Campana, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, Estado Falcón, al preguntarle donde había adquirido el combustible contentó que lo había comprado en la estación de servicio de Bariro, de seguida se le hizo saber que para transportar combustible debe tener un permiso otorgado por el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, procediendo a realizar un chequeo minucioso del combustible, logrando apreciar que se traba de cuatro (04) pipas plásticas de color azul, contentivas de 220 litros cada una, de un litro de color anaranjado presuntamente gasolina, dos bidones de plástico de diferentes colores, contentivos de 60 litros cada uno de color anaranjado presumiblemente gasolina.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ, venezolano, de 51 años de edad, nació en La Población de Avaria sector Las Filas, Municipio Democracia, de éste Estado Falcón en fecha, titular de la cédula de identidad, 9.633055, domiciliado en Sector La Unió, Fundo San Antonio, del Estado Falcón, y con teléfono Nº 0279-4163777, de conformidad con lo establecido en los artículos 42. 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en perjuicio de la Colectividad, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima, y asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en perjuicio de la Colectividad y la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso manifestada por la imputada, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del encartado BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del acusado en autos, BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y suspensión condicional del proceso hecha por su defensora Pública.

TERCERO: el Tribunal procede a suspender el proceso en forma inmediata, al ciudadano acusado BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de SEIS MESES y le impone las siguientes condiciones: 1.- Recibir dos charlas ante el Ministerio del Ambiente cuando vaya a transportar sustancias toxicas, por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines antes dicho. 2.- En cuanto a la multa se le ordena realizar una Donación a Haití la cual debe ser consignado en la Cruz Roja Internacional, para que sean trasladados a ese país a través de ellos. 3.- Inscribirse en un Curso de Alfabetización para que aprenda a leer y escribir. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE condicionalmente el proceso al ciudadano BENJAMÍN RAMÒN GUTIERREZ ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Nº 1257 de fecha 13/03/1996, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de SEIS MESES y le impone las siguientes condiciones: 1.- Recibir dos charlas ante el Ministerio del Ambiente cuando vaya a transportar sustancias toxicas, por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines antes dicho. 2.- En cuanto a la multa se le ordena realizar una Donación a Haití la cual debe ser consignado en la Cruz Roja Internacional, para que sean trasladados a ese país a través de ellos. 3.- Inscribirse en un Curso de Alfabetización para que aprenda a leer y escribir. Hecho este cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes.

Remítase al archivo judicial en espera de la verificación del cumplimiento de la condición impuesta.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA




LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO