REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003436
ASUNTO : IP01-P-2009-003436
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Identificación de las partes
Jueza Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Representación del Ministerio Público: Abg. Franises Valera. Fiscal 14°
Defensa Pública Primera: Abg. Carmaris Romero.
Acusado: HERNAN SALAS SANCHEZ
Delito: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Víctima: ESTADO VENEXOLANO
Secretaria: Abg. Karina González Montenegro.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta al presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de junio de 2008, encontrándose los funcionarios del destacamento de Seguridad Ciudadana cuando realizaban patrullaje por el callejón Cubarca de la ciudad de coro, específicamente frente al concesionario Ford, observaron un estacionamiento con un portón de color vino tinto donde funciona una carpintería sin identificación, procediendo a tocar y fueron atendidos por un ciudadano de nombre Diego Montehermoso Toro, quien permitió el acceso al local para realizar la inspección del local y observando un lote de madera que al ser revisada resultó ser madera aserrada de la especie cedro, solicitándole al carpintero la permisología correspondiente, manifestando no poseer guía de movilización ni permiso de aprovechamiento de especie forestal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano HERNAN SALAS SANCHEZ, Colombiano, nació el 28/07/1956, titular de la cédula de identidad Nº 81.711.419, domiciliado en Callejón Cubarca, frente a H. Henríquez C.A. y al Cuartel Atanasio Giraldot casa Nº 10, teléfono 0414-685-4283, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima, y asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado HERNAN SALAS SANCHEZ en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso manifestada por la imputada, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del encartado HERNAN SALAS SANCHE, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del acusado en autos, HERNAN SALAS SANCHEZ quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y suspensión condicional del proceso hecha por su defensora Pública.
TERCERO: el Tribunal procede a suspender el proceso en forma inmediata, al ciudadano acusado HERNAN SALAS SANCHEZ por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN AÑO y le impone las siguientes condiciones: Primero: No realizar actividades en contra del ambiente. Segundo: Reparación simbólica donando un fax al ministerio del ambiente con sede en Churuguara. Tercero: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro. Cuarto: La reforestación de árboles que le indique el Ministerio del ambiente. Quinto: asistir a charlas por ante el Ministerio del ambiente. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE condicionalmente el proceso al ciudadano HERNAN SALAS SANCHEZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) No realizar actividades en contra del ambiente. 2) Reparación simbólica donando un fax al ministerio del ambiente con sede en Churuguara. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro. 4) La reforestación de árboles que le indique el Ministerio del ambiente. 5) asistir a charlas por ante el Ministerio del ambiente. Hecho este cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes.
Remítase al archivo judicial en espera de la verificación del cumplimiento de la condición impuesta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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