REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000708
ASUNTO : IP01-P-2010-000708

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO Y EDIXON TALAVERA RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de ABRIL de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de abril de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

En fecha 02 de abril de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR GARCÍA a favor de los ciudadanos ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la calle democracia, con avenida sucre y calle proyecto, casa # 48, Coro Estado Falcón y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle democracia, con avenida sucre y calle proyecto, casa # 37, Coro Estado Falcón, a los fines de que se le otorgue su libertad sin restricciones y se decida sobre el procedimiento a seguir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad sin restricciones para los ciudadanos ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº 035, suscrita por los funcionarios S/1 PORRAS TARAZONA WILLIAMS, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 ESCALONA CAMACHO MANUEL Y EL S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Policial Nº 4, de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que encontrándose instalados en el punto de control móvil en la entrada del Barrio curazaito, específicamente en la calle Principal del sector antes mencionado, lograron visualizar a dos ciudadanos a bordo de una vehículo tipo moto de color anaranjado, a quienes darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, en sentido contrario por la referida calle, lo que originó una persecución, al momento de proceder a la revisión los ciudadanos tomaron una actitud hostil y violenta negándose a la revisión corporal, vociferando a viva voz “que no se iban a dejar revisar con ningún guardia”.

Se evidencia, entonces, claramente del Acta Policial, la carencia de presunta comisión de un ilícito previsto como tal en la ley sustantiva penal.
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación de los ciudadanos en cuestión, siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de otorgar a los ciudadanos ANYELO GUADALUPE CHIRINO MORILLO y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, ampliamente identificados, por lo tanto de les otorga la Libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continúe con el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO