REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000925
ASUNTO : IP01-P-2010-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 010/2010, de fecha 18-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 08 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 20-04-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Lando Amado, quien puso a disposición al ciudadano REINALDO ANTONIO MARQUINA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, casado, controlador de transito, titular de la cédula de identidad Nº 13.365.514, residenciado en la Urbanización Villa Mar, ubicada en la Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORLEANNYS MARLINDA LEEN MOLINA, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORLEANNYS MARLINDA LEEN MOLINA, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano REINALDO ANTONIO MARQUINA ROMERO referida dicha Medida básicamente a Salida del presunto agresor de la residencia en común así como la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, manifestando: “ eso fue el jueves, llego en mi vehículo a farmatodo, venía con el entrenador del gimnasio donde vamos los dos, no se baja nadie, fui la saqué del carro, la agarro por los cabellos, le quiete la llave, me fui busque a la niña y me acosté con ella. Luego llegó mi mujer con el hermano pero como él es violento no le abrí, él con un martillo abrió y me agredió, me agarraron puntos en la lesión. Yo tome esa actitud en el momento, ella sabe que yo nunca la trato así, yo no quiero salir de mi hogar, me puedo quedar en el otro cuarto”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda: Abg. María Florangel Figueroa quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “ Estamos en presencia de un caso de familia donde existe una hija, es por ello que solicito sea escuchada la solicitud hecha por mi defndido en cuanto a que no se le ordene el desalojar el hogar. Es todo. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la denuncia interpuesta por la ciudadana HORLEANNYS MARLINDA LEEN MOLINA.

En el folio quince (15) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Lesionada en aparentes regulares condiciones generales de carácter leve producidas (…) las cuales sanan en un lapso de ocho horas a partir de la fecha del suceso (…)

Corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes NESTOR COLINA, HILARIO GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, el examen médico forense, las actas de entrevistas y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras REINALDO ANTONIO MARQUINA ROMERO está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORLEANNYS MARLINDA LEEN MOLINA, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal de Control, así como también la Medida de Aseguramiento y Protección al ciudadano REINALDO ANTONIO MARQUINA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida dicha Medida básicamente a Salida del presunto agresor de la residencia en común así como la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA ANDREA SANTANA, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: al imputado REINALDO ANTONIO MARQUINA ROMERO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Medida de Aseguramiento y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida dicha Medida básicamente a Salida del presunto agresor de la residencia en común así como la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley.-


Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA







LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO