REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002548
ASUNTO : IP01-P-2008-002548


ACTA DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADO (S): JOHANNYEL MOLLEDA MEDIAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMARIS ROMERO

Por cuanto en fecha Siete (7) de Junio de 2010, se realizo audiencia inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el Cual este Tribunal condeno al ciudadano JOHANNYEL MOYEDA MEDINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES de Prisión, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: siendo el día Siete (7) de Junio de 2010, siendo las9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOHANNYEL MOYEDA MEDINA, acusado por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henriquez, la defensa publica Abg. Carmaris Romero, El acusado de autos previo traslado del Internado Judicial, donde se encuentra Privado de Libertad por otro delito y ciudadana Marbella Elena Noguera Coello, quien fue sorteada para participar como escabino, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de términos jurídicos el alcance y naturaleza jurídica del acto. Acto seguido el Ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, dándose lectura a los Artículo 86, 150, 151, 152, 153, y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez y por cuanto no acudió en numero suficiente de escabinos y siendo la segunda oportunidad que se difiere la mencionada audiencia por falta de escabinos para constituir el Tribunal de Forma Mixta, se procederá de conformidad al Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a la Constitución del Tribunal en Forma Unipersonal, para conocer el presente asunto, seguido en contra del acusado de autos, JOHANNYEL MOLLEDA MEDINA. Y así se decide. En este Estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Unipersonal a imponer al acusado de la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, el tribunal le impone el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y dando cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el articulo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance practico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente las penas aplicables al delito por el cual fue acusado. De seguidas se identifica como JOHANNYEL MOYEDA MEDINA, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.448228, de oficio obrero, domiciliado en la urbanización Los Medanos Manzana D-6 casa N° 08 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el fiscal del ministerio publico y solicita le imponga la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por los Acusados, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre de 2008, siendo las 9:30 de la Noche, momentos en los que se encontraban los funcionarios Ángel Colmenares Jaime Meneses, Rodolfo Vargas, Daniela Chambuco y Franklin Gomez, Adscritos al Comando de Seguridad Ciudadanas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización los Medanos, visualizan a un ciudadano quien se desplazaba a pie y en momentos en que observo la comisión policial se puso en actitud sospechosa tratando de ocultarse, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, procediéndole a hacer una revisión corporal, incautándole de la cintura y la bermuda que cargaba, un Arma de Fuego calibre 38 MM, Seriales P2538, de fabricación venezolana, empuñadura de color negro, de la cual no cargaba la respectiva perisología de porte, quedando identificado como JOHANNYEL MOYEDA MEDINA, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.448228, de oficio obrero, domiciliado en la urbanización Los Medanos Manzana D-6 casa N° 08 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Lo relacionado por los funcionarios aprehensores, concuerda perfectamente con el Acta de Inspección realizada al sitio del suceso por los expertos Orangel Miquilena y Darwin Davalillo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quienes fueron los encargados de realizarle la Inspección al sitio del suceso, el la calle Principal, Vía Publica, d e la Urbanización los medanos, coro Estado Falcón. Igualmente lo relacionado por los funcionarios aprehensores, se concatena y concuerda perfectamente, con el Acta de Reconocimiento Legal, realizado por el Experto Luís Arias, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a un Arma de Fuego, tipo Pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, calibre 38 special y/o 357 Magnun, Marca Maiola en buen estado de funcionamiento.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 277 del Código Penal Vigente establece:
“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el Articulo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años”
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado JOHANNYEL MOLLEDA MEDINA, al portar en su cintura un arma de fuego, sin la perisología correspondiente, lo hace acreedor de la sanción establecida para el tipo penal del cual fue acusado, como lo es el Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOHANNYEL MOYEDA MEDINA, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.448228, de oficio obrero, domiciliado en la urbanización Los Medanos Manzana D-6 casa N° 08 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS DE PRISIÓN, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la cara magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ