REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2007-004553
DECRETO DE EJECUTORIEDAD DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados: ERNESTO JOSE RIERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.602.219, edad 23 años, soltero, de oficio artesano, con 4 grado de Instrucción, hijo de Ernesto José Riera Rodríguez y Blanca Torres Torbello, con fecha de nacimiento 24-04-1987, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle nueva con calle Carabobo, casa 18, de color azul, detrás de la Frutería 5 de Julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de ANNY AUXILIADORA ALVAREZ, VICTORIA NOHEMI DE LEON y el ESTADO VENEZOLANO y lo impone, conforme a los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se encuentra actualmente Comandancia General de Polifalcón.
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CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 07 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado ERNESTO JOSE RIERA TORRES una averiguación criminal por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de ANNY AUXILIADORA ALVAREZ, VICTORIA NOHEMI DE LEON y el ESTADO VENEZOLANO.
2. Que el hoy condenado ERNESTO JOSE RIERA TORRES fue privado efectivamente de su libertad en fecha 16 de Noviembre de 2007.
3. Que en fecha 18 de Noviembre de 2007, se lleva acabo la respectiva Audiencia de Presentación ante el tribunal Tercero de Control, en donde se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreto el procedimiento en flagrancia y se ordeno la remisión de la causa al tribunal de juicio quien por distribución le correspondiera conocer.
4. En fecha 22 de Abril del 2008, sale el ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien lo ordeno a presentarse cada ocho (08) días y dicta la orden de aprehensión.
5. En fecha 17 de Agosto del 2009, se detiene al ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
6. En fecha 27 de Abril del 2010, se lleva acabo la celebración del juicio oral y público por el procedimiento Abreviado, en donde el tribunal Segundo de Juicio lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de ANNY AUXILIADORA ALVAREZ, VICTORIA NOHEMI DE LEON y el ESTADO VENEZOLANO
7. En fecha 28 de Abril de 2010 el tribunal Segundo de Juicio profirió in extenso la Sentencia Definitiva en contra del acusado ERNESTO JOSE RIERA TORRES.
8. Que en fecha 14 de Mayo de 2010 el referido Tribunal Segundo de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio en su fallo dictado in extenso el 28 de Abril de 2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado ERNESTO JOSE RIERA TORRES, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado ERNESTO JOSE RIERA TORRES fue detenido 16 de Noviembre de 2007, En fecha 22 de Abril del 2008, sale el ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien lo ordeno a presentarse cada ocho (08) días y dicta la orden de aprehensión y en fecha 27 de Abril del 2010, lo detiene hasta los actuales momentos lleva DOS(02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTICUATRO DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES SIETE (07) DÍAS, en consecuencia, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION a la cual han sido condenado la cumplirán el día 21/03/2020.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la Sentencia Definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 28 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, del penado ERNESTO JOSE RIERA TORRES tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando halla cumplido ¼ de la condena es decir Tres (03) Años La cual será exigible 21/03/2011.
B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es CUATRO (04) AÑOS, la cual será exigible a partir del 21/03/2012.
C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es OCHO (08) AÑOS, la cual será exigible a partir del 21/03/2016 Y,
D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es NUEVE (09) AÑOS, el cual será exigible a partir del 21/03/2017.
Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado ERNESTO JOSE RIERA TORRES, con la plena posibilidad de exigir el penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a ERNESTO JOSE RIERA TORRES, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de ANNY AUXILIADORA ALVAREZ, VICTORIA NOHEMI DE LEON y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado ERNESTO JOSE RIERA TORRES, éste deberá ser traslado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la Sentencia Condenatoria.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL.
LA SECRETARIA
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