REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000242
ASUNTO : IK01-P-2008-000007


AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

De examen acucioso, que se ha realizado a la causa se observa que el penado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 20.932.475, nacido en fecha 05/03/86, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 01, casa Nº 14 Coro Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOMENICO STURIALE PIGNATELI, quien se encuentra bajo la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4! del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se recibió del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal oficio Nº 4CO-284-2010, en donde remite a este Tribunal anexo al presente oficio, copia Certificada constante de ocho (08) folios útiles de decisión dictada por es Despacho en fecha 03/03/2010, el cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución deja al penado bajo dicha medida consistente en la presentación y la prohibición de salida sin la autorización del tribunal que el Tribunal de Itinerante le había otorgado; por cuanto el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su penúltima parte si estuviera en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, ahora bien, la pena en que fue impuesto es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto es menor que cinco (05) como lo establece la norma adjetiva penal, este tribunal acordó la realización del Informe Técnico a los fines de que se determinara si era Favorable o no, lo cual es evidente que no se ha realizar dicho informe, ni sea presentado ante estE tribunal, por cuanto esta en forma presunta incurso en otro de delito como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se le Revoca las Medidas Cautelares Sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 262 eiusdem, y por cuanto se observa que dicho penado se encuentra en el Internado Judicial, se acuerda notificarlo que esta a la orden de este Despacho Judicial, del cual deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

Remítase copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA.