REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2007-003249

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Regirme Abierto solicitada por el Defensor Público Octavo en la fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública abogado Víctor Julio Llamoza Sierra, a favor del penado ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 23-1-1983, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle número 12, con esquina Altamira, casa Nº 18, quien fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2008, el penado podría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

Ya entrando en materia, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo meno, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”


En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.


3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del reo, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de su comportamiento que es apta para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, cuya opinión se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: PRONOSTICO: “observa estabilidad en su grupo familiar, igualmente observa progresividad intramuros, denota fortaleza en su estructura yoica y manifiesta claro proyecto de vida”. Asimismo, en su CONCLUSIÓN” sobre la base del informe psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto.

Con respecto a la clasificación, riela al folio doscientos tres (203) de la pieza Nº 1, acta de clasificación por la Comunidad Penitenciaria quien determino que el penado ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLA determino el grado de clasificación en MINIMA SEGURIDAD.

Ahora bien, del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se desprende que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

1. La constancia de conducta del penado, emitida por la Comunidad Penitenciaria de Falcón ingreso de fecha 29 de Enero de 2009, ha desmotado una conducta progresiva ajustada a lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciaria adaptándose y cumpliendo con las normas establecidas en esa Institución; así como también, es responsable y participa en Programa Educativos, Culturales, Psicológicos, Trabajos Sociales y Laborales, concluyendo que es un interno con buena conducta.
2. La oferta laboral emitida por el ciudadano lic. DIONISIO GRATERON, venezolano, comerciante y Representante Legal, de la Distribuidora PANQUE DIONISIO, efectúa la oferta laboral para que se desempeñe como chofer de dicha empresa, devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS (1200) bolívares en un horario comprendido de 7:30am hasta 7:30 p.m. de Lunes a sábado. Igualmente aparece agregada a la causa la verificación de la oferta de trabajo, efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria, efectuada por la trabajadora social, Nuvia Guarucano, en donde deja constancia que el ambiente es favorable para continuar el proceso de rehabilitación del interno


Razón por la cual considera este órgano subjetivo que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto se evidencia que se encuentra cumplidos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, que deberá cumplir en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “RAFAEL OCHOA CASTRO”, en la dirección Avenida 09, calle 13 Nº 9-10 detrás del club Camell Maracaibo Estado Zulia , quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el RÉGIMEN ABIERTO, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1. Permanecer laborando en el establecimiento comercial que le ofertó trabajo, en el horario previamente establecido de lunes a sábado, con domingos libres.

2. No consumir algún tipo de bebida alcohólica o sustancia estupefaciente y psicotrópica.

3. Consignar trimestralmente constancia laboral actualizada.

4. No salir de los límites territoriales del estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.

5. No cambiar de residencia, sin autorización judicial y del delegado de prueba.

6. Observar buena conducta.

7. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

8. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.

9. Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Zulia que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. Someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de poner en conocimiento del penado de esta decisión, se acuerda imponerlo de las condiciones anteriormente plasmadas; y, advertirle que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a la revocatoria prevista en el artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle el o los delegados de prueba adscritos a Centro de Tratamiento del estado Zulia, para encargarse de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, debiendo presentar de forma periódica los informes de conducta y comportamiento del penado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede judicial en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO:

PRIMERO: OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, como fórmula alternativa de cumplimiento de penas.

SEGUNDO: Al Tribunal de Ejecución quien por distribución le corresponda conocer lo impondrá de esta decisión.

TERCERO: A. Notificar a las partes (Defensa, y Fiscalía) de esta decisión. B. Librar orden de pre-libertad a la Dirección la Comunidad Penitenciaria de Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, quien impartirá las órdenes tendentes a ejecutar el traslado del penado desde dicho recinto hasta el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “RAFAEL OCHOA CASTRO” C. Remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Participar lo conducente mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ““RAFAEL OCHOA CASTRO” además, este último, a los fines de la designación de los delegados de prueba. D. Librar oficio al Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando igualmente copia de la decisión y de la sentencia definitivamente firme.

Se exhorta, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, a los fines que ejerza funciones de Vigilancia y Control en cuanto al cumplimiento de la pena del referido penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRERTARIA