REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2009-002688
AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penados: LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, cédula de identidad Nº 20.568.550, fecha de nacimiento 20/06/1989 venezolano, de 20 años edad, natural de Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin número, color amarillo, detrás del Sector Monseñor 3, teléfonos 04246325390, 04246311015, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y quien se encuentra en el Internado Judicial de Falcón.
CAPITULO I: DE LA SOLICITUD
Visto, el escrito sucrito por el ciudadano, Víctor Julio Llamozas Sierra, Defensor Público Octavo en la fase de Ejecución del estado Falcón actuando en este acto como defensor del ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, quien solicitan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que sus defendido fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, del cual la pena es menor de cinco años, igualmente se encuentra agregada a la causa la oferta de trabajo, asimismo esta agregado a la causa el informe técnico del cual se desprende que es favorable para su defendido .
Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que contiene el informe técnico del ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS.
CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico Nº 5 del Estado Falcón al penado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, en donde su PRONÓSTICO establece el equipo técnico que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que debe recibir orientación sobre proyecto de vida, igualmente debe insertarse a tiempo completo en el área laboral, asimismo, debe escuchar charlas sobre drogas para de esta manera crear conciencia sobre el daño socialmente ocasionado, participar en actividades recreativas para mayor distribución del tiempo libre, debe preservar el buen comportamiento e interactuando con actividades productivas, integrar a los familiares en proceso de orientación y apoyo hacia el evaluado, igualmente se observa en su CONCLUSIÓN emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Encontrándose de esta manera no cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 493, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
SECRETARIA
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