REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2008-000636

DECRETO DE EJECUTORIEDAD DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penados: DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.045, nacido en fecha 05-01-1973, soltero, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan Diego Ventura, y Nercida Acosta, domiciliado en Sector San José, calle 08, casa Nº 83, finalizando la cerca de la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano NAELIO JESÚS BERMUDEZ, Y SOCIEDAD MERCANTIL TRIVELCA, C.A; Actualmente se encuentra bajo las medidas cautelares.

SIN DETENIDO
CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 27 de Marzo de 2009 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA una averiguación criminal por la comisión APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano NAELIO JESÚS BERMUDEZ, Y SOCIEDAD MERCANTIL TRIVELCA, C.A.

2. Que el hoy condenado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA fue privado efectivamente de su libertad en fecha 02 de Abril de 2008.

3. En fecha 04 de Abril del 2008, se llevo acabo la Audiencia de Presentación quien el tribunal Tercero de Control le dictó Medida Cautelar.

4. En fecha 29 de Octubre del 2008, se llevo acabo la respectiva Judicial Preliminar, en donde se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público.

5. En fecha 19 de Mayo se pública decisión el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en donde se condena ala ciudadano DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano NAELIO JESÚS BERMUDEZ, Y SOCIEDAD MERCANTIL TRIVELCA, C.A

6. En fecha 21 de Mayo del año en incurso, el expresado Tribunal Tercero de Juicio profirió in extenso la Sentencia definitiva en contra del condenado

7. Que en fecha 10 de Junio del año incurso el referido Tribunal Tercero de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Tercero de Juicio en su fallo dictado in extenso el 21 de Mayo del año en incurso y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena,.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA fue detenido el 02 de Abril de 2008, siendo decretada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por el tribunal Tercero de Control gozando hasta la presente fecha de las mismas, por lo que hasta el día de hoy resulta que han permanecido bajo medidas cautelares.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 21 de Mayo del año en incurso por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA con la plena posibilidad de exigir el penado la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea citado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 21 de Mayo del año en incurso, mediante la cual condenó a DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano NAELIO JESÚS BERMUDEZ, Y SOCIEDAD MERCANTIL TRIVELCA, C.A.

SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, éste deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlos de la decisión

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA