REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000132
ASUNTO : IP01-D-2010-000132




El día 29 de mayo de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector San José de esta ciudad, específicamente con calle Mapararí con calle 6, como a cien (100) metros de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, observaron a un adolescente que se desplazaba por la dirección mencionada y al notar la presencia de la comisión intentó huir y se le da la voz de alto, la cual no acata e intenta introducirse en un inmueble al lado de una cauchera, por lo que es interceptado y se le pide que levante las manos y las colocara en la pared, ubicando inmediatamente a dos personas para que sirvieran de testigos, y al realizarle una inspección corporal se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul con blanco, anudado en sus extremos con el mismo material, que contenía trece (13) envoltorios confeccionados en material de color verde, todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante y característico al de una sustancia ilícita denominada cocaína, visto lo cual fue detenido en flagrancia y puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón quien pidió convoque a juicio para dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “quiero declarar y lo hago así: yo estaba jugando pelotica de goma en San José, mis amigos me dicen que cuidado con ese carro, que venía para encima de nosotros, yo me meto para la casa de mi amigo a tomar agua porque yo soy de confianza de la casa en eso se meten unos guardias y nos sacan y nos golpean, yo no tenía eso, estaba mi mamá en una esquina viendo, a mi no me encontraron nada.” Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido, por las siguientes razones: 1) Del acta policial se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 3 gramos y del Acta de Inspección en el Laboratorio de Toxicología, se desprende que el peso bruto es 3,9 gr. Es decir casi un gramo de diferencia, es decir 900 miligramos, lo que en concordancia con lo informado por mi defendido evidencia cierta inconsistencia que de acuerdo al principio que rige el Código Orgánico Procesal Penal y establecido en el artículo 44 constitucional, seria suficiente para establecer que no hay elementos de convicción para determinar que mi defendido sea responsable del delito de sustancias de trafico, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en caso contrario se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”. Con relación a este alegato es pertinente señalar que el Registro de Cadena de Custodia explica que con relación a la sustancia incautada ésta tiene un peso bruto aproximado de tres (3) gramos, lo que no lo hace incongruente con el peso bruto de la sustancia que se señala en el Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología, del que se desprende que el peso bruto es de tres coma nueve (3,9 grs.), por lo que el pedimento de la defensa no puede ser acogido por este Tribunal.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta de Investigación Penal N. 073, de fecha 28 de mayo de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También conforman la investigación las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JENNIFER MARÍA LORBES y RONNY ANTONIO CHIRINO LORBES, plenamente identificados en las actas, quienes son consistentes cuando afirman que se encontraban comiendo en su casa y escuchan una bulla afuera y logran ver a unos Guardias Nacionales que están deteniendo a un muchacho y los llaman para que sirvan de testigos y cuando lo revisan observaron que del bolsillo derecho del pantalón le extraen una bolsa de color azul en forma de pelota, por lo que uno de los guardias les dijo que debían acompañarlos al Comando para tomarles entrevistas. También se evidencia en la causa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 29 de mayo de 2010, en el que se describe la presentación de la sustancia incautada, las características de ella y su peso aproximado y por último se constata el Acta de Inspección, de fecha 29 de mayo de 2010, que se realiza a la sustancia incautada, a la cual al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto a la muestra colectada, dio positivo indicando sustancia psicotrópica. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, ya que así se evidencia de las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido in fraganti, cuando se le incautó la sustancia ilícita, en presencia de los testigos entrevistados.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda la PRISION PREVENTIVA del imputado, de conformidad con el artículo 557 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre el recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, debiendo remitirse estas actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jesús Crespo


Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jesús Crespo