REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000109
ASUNTO : IP01-D-2010-000109
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 18 de junio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 14 de mayo de 2010 por el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo y posteriormente el día 17 de mayo de 2010 fue recibida por este Tribunal, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quienes consideró COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, ya que los imputados fueron detenidos el día 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 42, Puesto San Juan de Los Cayos del estado Falcón, cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE POLANCO, manifestando que su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , había sido objeto de un robo a mano armada, a quien despojaron de su moto, por parte de cuatro (4) sujetos en dos (2) motos, motivo por el cual designaron una comisión para aprehenderlos y después de realizar labores de inteligencia lograron ubicar una (1) moto, color negro, en unos matorrales, que fue utilizada por los sujetos implicados, trasladándola hasta el Comando, presentándose ante éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, quien señaló su participación y por medio de éste se logró la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, informando además que en el hecho participaron dos (2) adultos quienes los amenazaron de muerte, siendo éstos posteriormente aprehendidos y recuperada la moto robada y el arma utilizada en el ilícito, circunstancias por las cuales fueron puestos a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11 del Ministerio Público, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ambos por separado que:”no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual asiste al primero de los nombrados, quien manifestó que:”en virtud de la petición de la fiscalía y vista la sanción que solicita, aunado a la voluntad del adolescente que represento de cumplir con las obligaciones impuestas, solicito se le otorgue la palabra para que éste se acoja a la medida que más le favorezca, con la correspondiente rebaja”. Posteriormente toma la palabra el Abg. Tulio Mendoza, Defensor Privado del segundo nombrado, quien señaló: “esta representación solicita al Tribunal se le imponga al adolescente de las fórmulas alternativas previstas en la ley especial ya que me ha manifestado su interés de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal”
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio del Experto Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento a las evidencias colectadas: 1.) Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, Modelo 17 2.) Un cargador sintético para 17 balas y 3). Ocho balas 9 m.m., marca Parabellum. 2) Testimonio del funcionario Agente 1 Julio Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó Dictamen Pericial N. 9700-216-146-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Jaguar, Color Blanco, modelo JP, placas No Porta. 3) Testimonio del funcionario Agente 1 Julio Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó Dictamen Pericial N. 9700-216-147-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Unico, Color Anaranjado, modelo New Lyon, placas No Porta. 4) Testimonio del funcionario Agente 1 Julio Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó Dictamen Pericial N. 9700-216-148-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, Color Negro, modelo Horse, placas No Porta. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Raul Alvarez, SM/2da Manuel Ortega Sgtos/1ro José Rumbos y Alejandro Morales, adscritos al Comando Regional N. 4 de San Juan de Los Cayos del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que son quienes conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados adolescentes. 2) Testimonio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas y victima en la investigación, quien expondrá como sucedieron los hechos. 3) Testimonio de la ciudadana Carmen Colmenares de Guerra, plenamente identificada en las actas de investigación, por ser necesario, útil y pertinente por ser testigo presencial de esta investigación y expondrá como ocurrieron los hechos. 4) Testimonio la ciudadana Niruphadi Valentina Villena, plenamente identificada en las actas de investigación, por ser necesario, útil y pertinente por ser testigo presencial de esta investigación y expondrá como ocurrieron los hechos. 5) Testimonio del ciudadano Johan Martínez, plenamente identificado en las actas de investigación, por ser necesario, útil y pertinente por ser testigo presencial de esta investigación y expondrá como ocurrieron los hechos. 6) Testimonios de los ciudadanos Detective Italo Núñez y Agente Rito Calatayud, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes por ser quienes practicaron Inspección Técnica N. 555, de fecha 11 de mayo de 2010, en la Carretera Principal, vía Capadare, sector Quebrada Honda, caserío Guarabita, vía pública del estado Falcón, en la que se deja constancia de las características del lugar del suceso. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura. 1) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-216-100-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a las evidencias incautadas: 1.) Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, Modelo 17. 2.) Un cargador sintético para 17 balas y 3). Ocho balas 9 m.m., marca Parabellum. 2) Dictamen Pericial N. 9700-216-146-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Jaguar, Color Blanco, modelo JP, placas No Porta. 3) Dictamen Pericial N. 9700-216-147-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Único, Color Anaranjado, modelo New Lyon, placas No Porta. 4) Dictamen Pericial N. 9700-216-148-05-10, de fecha 11 de mayo de 2010, a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, Color Negro, modelo Horse, placas No Porta. 5) Acta de Inspección N. 554, de fecha 11 de mayo de 2010, realizada a una casa s/n, diagonal al Cementerio Municipal del sector Maniti, de la población de San Juan de Los Cayos del estado Falcón. 6) Acta de Inspección N. 555, de fecha 11 de mayo de 2010, realizada en la carretera Principal, vía Capadare, sector Quebrada Honda, Caserío Guarabita, vía pública del estado Falcón.
Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechaza la acusación, solicita se haga valer el principio de Presunción de Inocencia, se aplique el Principio de la Proporcionalidad y se decrete el sobreseimiento, lo cual fue inmediatamente declarado sin lugar ya que no se está en presencia de alguna de las hipótesis que señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a los acusados detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acogen o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por haber admitido los hechos, reconociéndose COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y por tal motivo se les impone la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
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