REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000113
ASUNTO : IP01-D-2010-000113

El día 23 de junio de 2010 este Despacho recibe escrito por medio del cual la Abg. Maria Yelitza Clara, Defensora Privada, solicita para su asistido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la revisión de la medida de detención judicial que se dictó en su contra y se le imponga una medida menos gravosa, a quien se acusó por cometer el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
MOTIVA
Efectivamente, el día 21 de mayo de 2010 se publicó la resolución que impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida de detención judicial para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. La prisión preventiva se impone a través de una orden judicial que implica una privación de libertad. Si bien es cierto que la medida dictada al imputado no es la prisión preventiva, sino una detención judicial para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ésta se equipara por su naturaleza a la prisión preventiva ya que emana de un órgano jurisdiccional y trae como consecuencia la privación de libertad. Considerar que sólo es revisable la prisión preventiva excluyendo de la revisión a la detención judicial, como la dictada en esta causa en contra del imputado, es disminuir en sus derechos a quien se le impone ya que detención judicial asegurativa pasaría a ser una medida de carácter inmodificable, contradiciendo todos los postulados que se refieren al carácter temporal y no permanente de las decisiones que impliquen privación de libertad. Además de lo expuesto, el mismo artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que sólo debe acordarse esta medida en el caso de ser imposible otra vía para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar, lo que implica que es factible imponer una medida cautelar a los mismos fines, si se lo considera prudente.
En este caso particular se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en varias oportunidades por lo que se considera procedente sustituir la medida de detención judicial acordada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, imponiéndole la medida cautelar estipulada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Yelitza Clara, Defensora Privada, a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, y sustituye la medida de detención judicial que se acordó de conformidad con el artículo 559 eiusdem por la señalada en el literal “c” del artículo 582 ibidem, por lo que el imputado se presentará en esta sede cada quince (15) días. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Oficina de Atención al Público para que esté en cuenta de las presentaciones del imputado. Líbrese Boleta de Libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.