REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000153
ASUNTO : IP01-D-2010-000153
El día 23 de junio de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIJAIL ALEXANDER SANCHEZ PIRE, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0416-269-6491, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle Zulia al final, casa s/n de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 19.617.337, ya que el día 22 de junio de 2010, aproximadamente a las 7:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón se encontraban de servicio en el puesto policial del Mercado Artesanal, fueron llamados por un ciudadano de un taxi y les dice que lo están robando por lo que se acercan al taxi e inmediatamente se baja un adolescente e intenta darse a la fuga pero logran detenerlo y al realizarle una revisión corporal se le incauta un cuchillo en su mano derecha, por lo que se procede a detenerlo y se pone a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que: “no quiero declarar”.
El Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado, expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que no existen suficientes elementos de convicción”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Conforma la investigación la Denuncia en la que la víctima MIJAIL ALEXANDER SANCHEZ PIRE, ya identificado, expone como fue que mientras conducía su vehículo taxi lo para un chamo y le dijo que lo llevara para el callejón Camejo, y se desvió hasta el Mercado Viejo, pero el adolescente le dijo que no lo hiciera porque le daría una puñalada, y luego le dice que se va a arrebatar dentro del vehículo, todo eso con el cuchillo en la mano, y al pararse frente a Samy ve a un funcionario policial y le dijo lo que le estaba pasando y conjuntamente con él lo agarraron. Con relación a esta exposición es necesario declarar que en ningún momento el denunciante señala que fue violentado, amenazado, coaccionado o constreñido a entregar bien mueble alguno o a tolerar que se apoderara del bien mueble de otro y, aun cuando el imputado tuviese un cuchillo, no aparece de las actas que lo utilizara con la determinación de que le fuese entregado un bien mueble alguno, motivo por el cual de las actas de investigación se constata que no se configura el delito de ROBO, mucho menos el ROBO AGRAVADO y por lo tanto tampoco su manera FRUSTRADA. Aun cuando ya se señaló la no tipicidad de la conducta desplegada por el imputado, es necesario hacer un comentario del Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el funcionario policial aprehensor, en la que dice que “lo llamó un ciudadano de un taxi y le dice que lo están robando”, lo cual no es señalado por la víctima en su denuncia, omisión que ratifica lo explicado en cuanto a que no existe cuerpo del delito.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se constata fundadamente la comisión de un delito, por lo que no puede afirmarse con relación al imputado que existe la sospecha fundada de ser partícipe del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIJAIL ALEXANDER SANCHEZ PIRE, ya identificado, por lo que se acuerda su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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