REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002287
ASUNTO : IP11-P-2007-002287


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: ELIECER DANIEL PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.754.582, nacido en fecha 26-07-1984, estado civil soltero, domiciliado en Azuay, calle nª 02, casa s/n, Estado Falcón. y JOSE GREGORIO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.197.919, nacido en fecha 18-03-1984, estado civil soltero, domiciliado en AMUAY, casa S/N, Estado Falcón.
Delito: Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-002287, seguida contra los acusados Eliécer Daniel Peña y José Gregorio Zavala, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra de los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procediera cada uno por separado libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud de los hechos acontecidos el día 30
de diciembre de 2007, siendo las 1:40 horas de la tarde, los efectivos policiales Agentes Rodríguez Pérez y José Guanipa, adscritos a la Comisaría Policial Josefa Camejo de la Zona Policial Nº 7 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las adyacencias del boulevard de Adicora, del Municipio Falcón, observando en la orilla de la playa en un tronco acostado, se encontraban sentados dos personas de sexo masculino, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron la documentación y le informaron que iban a ser objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos el cual se identificó como ELIECER DANIEL PEÑA GONZALEZ, y le incautaron en una bermuda azul en el bolsillo derecho una caja de fósforo, con ocho envoltorios, con una sustancia blanca, con presumiblemente denominada Cocaína, la cantidad de treinta mil bolívares y un celular y al otro ciudadano quien se identificó como JOSE GREGORIO ZAVALA GONZÁLEZ, en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó una caja de fósforo en su interior con seis envoltorios, de una sustancia blanca presumiblemente Cocaína, Un teléfono celular, vistas las evidencias y conforme a lo establecido en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyeron sus derechos y los motivos por las cuales fueron trasladados al Comando de Zona Policial N° 02, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Correspondiente.”

Ahora bien, consta igualmente en el expediente, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada y experticia química botánica Nº 9700-060 -0006, donde la evidencia producto del presente procedimiento indica lo siguiente: Caja de fósforo identificada como Nº1.- Contentiva de Ocho envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de color blanco con un peso neto de UN GRAMO COMA UN GRAMO (1.1gr); Caja de fósforo identificada como Nº2.- Contentiva de Seis envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de color blanco con u peso neto de CERO COMA OCHO GRAMOS (0.8gr)

En fecha 29 de Enero del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12-05-2008, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturandose en ese estado Juicio Oral y Publico.

En fecha 22 de Octubre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio se ordenó la tramitación procedimental respectiva; difiriéndose en varias oportunidades el Juicio Oral y Publico. En fecha 11-06-2010 se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo a los acusados del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Acta de Aseguramiento de fecha 30-12-2007, en la cual se deja constancia que los efectivos policiales Agentes Fredy Rodríguez y José Guanipa adscritos a la Comisaría Josefa Camejo del estado Falcón, le incautaron al ciudadano José Gregorio Zavala y Eliécer Peña, catorce envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda con olor fuerte y penetrante presumiblemente denominada cocaína.

-Acta de Inspección Nº 9700-060-0006 de fecha 09-01-2008, suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Siled Rojas adscritas al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada en poder del los procesados de autos corresponde Incautado al procesado Eliécer Daniel Peña 1 Caja Nº1.- Ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de color blanco…en su interior una sustancia constituida por polvo y granulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de uno coma un gramo (1,1gr.)… Incautado al procesado José Gregorio Zavala Muestra 2 Caja Nº2.-Seis (06) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de color blanco…en su interior una sustancia constituida por granulos de color blanco con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de cero coma ocho gramos (0,8gr.)

-Experticia Química Nº 0006 de fecha 10-01-2008, suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Siled Rojas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que la sustancia contenida dentro de los envoltorios incautados a los procesados de autos y descrita en la acta de inspección Nº 9700-060-0006 de fecha 09-01-2008 como muestra Nº1, y muestra Nº2, corresponden ala sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0006 de fecha 10-01-2008, suscrita por las detectives Maria Rodríguez y agente Iraido López adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Punto Fijo estado Falcón, donde se desprende la existencia física del dinero y teléfono incautados en poder de los procesados de marras al momento de su aprehensión durante el procedimiento policial.

-Acta de entrevista rendida por el funcionario Agente Fredy Osiel Rodríguez Miquelena, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los procesados de autos; quien expuso: “Cuando nos encontrábamos el agente José Guanipa y mi persona realizando el recorrido a pie por las adyacencias del bulevar de adicta el día 30-12-2007, visualizamos a dos ciudadanos que se encontraba sentados en un tronco que estaba a orilla de la playa los cuales al notara la presencia policial optaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a realizarle una inspección…se reviso a un ciudadano que tenia gorra azul, franela azul y bermuda jeans azul y botas deportivas que es de estatura alta, contextura gruesa, piel morena se le encontró una caja de fósforo con una inscripciones que se lee Caribe la cual contenía en su interior ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético e color azul que tenia un polvo blanco en su interior, esto se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la bermuda jeans que vestía el ciudadano, también se le incauto un celular y treinta y dos mil bolívares en efectivo el bolsillo delantero izquierdo q de la bermuda que vestía al revisar al otro ciudadano que vestía una franela roja con negro y pantalón blue jeans y botas deportivas, de estatura alta, piel moreno oscuro y contextura flaca s ele encontró una caja de fósforo con las mismas inscripciones de las encontradas al otro ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cual contenía en su interior seis envoltorios tipo cebollita de material sintético color amarillo que contenía un polvo blanco y s ele encontró un celular en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón…el que vestía franela azul y bermuda quedo identificado como Eliécer Peña y el otro José Gregorio Zavala…”

-Acta de entrevista rendida por el funcionario José Gregorio Guanipa, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los procesados de autos; quien expuso: “Cuando me encontraba con el agente Fredy Rodríguez el 30-12-2007, realizando patrullaje visualizaos a dos personas de sexo masculino ingiriendo licor sentado en un tronco acostados cuando notaron la presencia de nosotros tomaron una actitud nerviosa, lo cual le realizamos la requisa corporal….al revisar al ciudadano que vestía camisa azul, bermuda azul, botas deportivas color negro con blanco, el cual era de estatura alta, piel moreno claro, se le encontró en el bolsillo derecho delantero de la bermuda ocho envoltorios de material sintético de color azul de presumiblemente sustancia ilícita en una caja de fósforo y en el bolsillo izquierdo delantero se le encontró treinta y dos mil bolívares en efectivo y en el mismo bolsillo también se le encontró un celular, al revisar el segundo ciudadano que vestía camisa roja con negro, pantalón jeans azul y botas deportivas este ciudadano es de piel morena oscura se le encontró en el bolsillo delantero derecho seis envoltorios los cuales estaban en una caja de fósforos de color amarillo y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un celular…”

Las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, experticia química, acta de aseguramiento de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que les fue incautado a cada uno de los procesados José Gregorio Zavala y Eliécer Peña en los bolsillos de los pantalones que vestían sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un neto uno coma uno gramos y cero coma ocho gramos, así como dinero en efectivo y celulares.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de aseguramiento de la sustancia, experticia química, Experticia de reconocimiento legal, practicada a la sustancia incautada, y a las demás evidencia (dinero, objeto); incautadas a los procesados de autos José Gregorio Zavala Y Eliécer Peña; determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra de los ciudadanos José Gregorio Zavala Y Eliécer Peña por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Dena Jiménez, manifestó que en conversaciones sostenida con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los hoy acusados José Gregorio Zavala y Eliécer Peña; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a los acusados de autos cada una por separado, José Gregorio Zavala y Eliécer Peña, sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a los acusados José Gregorio Zavala y Eliécer Peña de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70 será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación e una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína… ”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Un año (01) y Seis meses (06), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma; resultando en definitiva una pena a imponer de Un (01) año de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que ostentan los procesados de autos.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: ELIECER DANIEL PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.754.582, nacido en fecha 26-07-1984, estado civil soltero, domiciliado en Azuay, calle nª 02, casa s/n, Estado Falcón. y JOSE GREGORIO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.197.919, nacido en fecha 18-03-1984, estado civil soltero, domiciliado en AMUAY, casa S/N, Estado Falcón; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Junio de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-


Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B. Secretario

Abg. Jamil Richani.