REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000427
ASUNTO : IP11-P-2008-000427


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
INTERRUPCION DEL JUICIO


Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano Maikel Antonio Angulo Díaz plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de Junio de 2008, se dio ingreso a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Juicio procedente del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose el trámite de ley respectivo.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se constituyo en forma unipersonal el tribunal a los fines de llevarse a efecto juicio oral y publico.

En fecha 05 de febrero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, continuándose los días 18 de febrero; 01, 09, 18, 19, de marzo; 06, 20, 29 de abril; 04, 10, 18, 20, 24, 31 de mayo, 03, 14, 17,18 de junio, fecha en la cual se interrumpió en virtud de que el procesado Maikel Antonio Angulo Díaz, no compareció a la audiencia oral de juicio siendo esta la undécima audiencia.

Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 337: “Si el debate se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

En el presente caso, siendo el undécimo día el 18 de Junio del presente año después de la última suspensión, fecha en la cual se suspendió el juicio por incomparecencia del procesado Maikel Antonio Angulo Díaz, se establece que efectivamente se acreditó el supuesto del precitado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la interrupción del debate por el transcurso del lapso ya señalado desde la última suspensión.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 262: “La medida cautelar acordadas al imputado será revocada….
1.- Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el ministerio publico que lo cite.
3.-Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a las que esta obligado…..”

En consecuencia se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida al ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ostentaba el procesado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello y acreditado como se encuentra el supuesto fáctico contenido en la norma bajo análisis, este Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo del Estado Falcón; Declara Interrumpido el presente juicio, ordenándose Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MAIKEL ANGULO DÍAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 17/05/1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.593.986, de ocupación u profesión obrero, hijo de Egnolis Antonio Angulo y Arelis Margarita Díaz de Angulo, residenciado en Sector Miramar, calle comisaría, No 29, Nuevo Pueblo, bajando por la panadería Nuevo Pueblo, la segunda bajada al final de la calle principal, Punto Fijo, Estado. Y una vez aprendido el procesado y puesto a la Orden de este Tribunal fijar Juicio y su realización desde su inicio, Notifíquese a las partes y los respectivos oficios. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer Barboza.

Secretaria

Abg. Mariela Morillo