REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000191
ASUNTO : IP11-P-2009-000191


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto escrito por el abogado Tarek El Fakih, actuando en su carácter de defensor del procesado ciudadano Williams Omar Chirinos Rodríguez identificado plenamente en autos a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Barrios Jiménez, Luzmary Paz de Hernández y José Hernández Paz, mediante el cual solicita la revisión de medida que ostenta su defendido, en vista que el mismo desea continuar trabajando para el sustento de su familia.

Vista la solicitud presentada por el abogado Tarek El Fakih defensor del procesado Williams Omar Chirinos Rodríguez, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2007, ha indicado; que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…

Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano Williams Chirinos, le fue decretada en fecha uno (01) de febrero de 2009 por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del hecho que le atribuyo el Ministerio Público como lo es los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Igualmente en fecha seis (06) de abril de 2009, se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano Williams Chirinos, en la cual se admitieron las pruebas ofertadas y se apertura juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Barrios Jiménez, Luzmary Paz de Hernández y José Hernández Paz.

Así mismo el Juez en funciones de Control, en la audiencia preliminar al pronunciarse con respecto a la medida; ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad que hoy ostenta el procesado de autos, y al analizar esta juzgadora el presente asunto penal donde no se evidencia ninguna actuación procesal que de modo alguno hayan variado la circunstancias que motivaron dicha medida de coerción personal, que le permitan a esta juzgadora ante tal variación decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad al procesado ciudadano Williams Omar Chirinos Rodríguez, plenamente identificado en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretario

Abg. Jamil Richani