REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 4962.
ACCION: Nulidad de Documento
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YALITZA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.304.877 domiciliada en la ciudad de Maturín.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.528.896, é inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MARCO TULIO MEDINA CUEVA, NANCY JOSEFINA MORA GARCES y MARYORI MEDINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.864.275, V- 4.180.187 y V-11.771.663, domiciliados en la Avenida 08, Casa Nª 09-50, Manzana 77 de la Urbanización Cardón de la Comunidad Cardón de esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD LITEM DE LAS CODEMANDADAS NANCY JOSEFINA MORA GARCES y MARYORI MEDINA MORA, Abogada ANA BELLA BENITES PETIT, Inpreabogado Nª 29.395, de este domicilio.-
JURISDICCION: Civil -

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana YALITZA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELLO contra los ciudadanos MARCO TULIO MEDINA CUEVA, NANCY JOSEFINA MORA GARCES y MARYORI MEDINA MORA, observa el tribunal que en fecha 29 de enero de 2009, (folio 28 2da pieza) fecha de la última actuación de las partes y hasta el día de hoy 01 de junio de 2010 ha transcurrido más de un (01) año, sin haber realizado las partes durante ese lapso ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, que indica: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes”… y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la Perención de la Instancia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual archívese el expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/magaly
Exp. 4962