REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 8246.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos ELEAZAR FELIPE BETANCOURT CEPEDA y LORENA LISBETH NÚÑEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, el primero de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.299.555, y la segunda de profesión Licenciada en Química, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.381.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.606.
ACCION: Separación de Cuerpos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ELEAZAR FELIPE BETANCOURT CEPEDA y LORENA LISBETH NÚÑEZ VERA, con la asistencia del abogado JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 29 de julio de 2008, solicitaron se decretará la separación de cuerpos, alegando que en fecha Ocho (08) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, en Maracaibo, Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia No. 2, ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto del Municipio Carirubana. Que en los primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respecto, amor y armonía.
Que hace aproximadamente nueve meses, en forma paulatina han surgido entre ellos situaciones distanciantes por no poder entenderse, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en su relación, lo cual han querido solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero es el caso que el esfuerzo mutuo por salvar el hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones lesionantes para ambos cónyuges, es por lo que se ven forzados y penosamente obligados a recurrir ante esta autoridad de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil vigente en sus artículos 188, 189 y 190, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ciñéndose de mutuo y común acuerdo, a fin de que se les declare separados de cuerpo y bienes, según las siguientes cláusulas: PRIMERO: de su unión no existen bienes que repartir como tampoco se procrearon hijos. SEGUNDO: a partir de la presente fecha los cónyuges quedan facultados para hacer su vida de manera independiente, teniendo cada uno la suficiente libertad para establecer domicilio donde le parezca. TERCERO: Queda desde esa fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes adquiridos con posterioridad a la presente fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 14 de abril de 2010, presentó escrito la ciudadana LORENA LISBETH NÚÑEZ VERA, asistida por el abogado JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, solicitando la notificación de su cónyuge ciudadano ELEAZAR FELIPE BETANCOURT CEPEDA, para que exprese lo que crea conveniente con relación a la conversión solicitada por su cónyuge, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 21 de abril del presente año.
En fecha 11 de junio de 2010, presentó escrito el ciudadano ELIAZAR FELIPE BETANCOURT CEPEDA, asistido por el abogado JOHAN BRETT, dándose por notificado de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2005, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos ELEAZAR FELIPE BETANCOURT CEPEDA y LORENA LISBETH NÚÑEZ VERA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2005.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos durante el matrimonio, ni respecto a bienes por haber manifestado que no adquirieron bienes que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.8246.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.