REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 8421
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA NEREYDA CONTRERAS DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-7.571.156, domiciliada en la población de Miraca, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO SOCORRO Y ALEJANDRA JISE ROSALIA GOMEZ CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.318.002 y V-15.592.915 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A, bajo los No. 41.363 y 114.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS CORNELIO MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Vº-3.393.332 domiciliado en la Calle Arismendi Nº-12-75 de esta ciudad de Punto Fijo Nº-12-75, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
SEDE: Civil.

Mediante el libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana BLANCA NEREYDA CONTRERAS DE MARTINEZ, plenamente identificada en las actas, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIELA J. CARRASQUERO Y ALEJANDRA J. GOMEZ, pretende sea declarado su DIVORCIO fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 06 de Mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 14 de Mayo de 2009, tal como consta al folio 12 del expediente.
Practicada la citación de la parte demandada, ciudadano Jesús Cornelio Martínez Molina, impulsada por la parte actora, mediante diligencia tal como consta al folio 21 y conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de ley, en la oportunidad fijada, se efectuaron los actos conciliatorios del juicio con la sola comparecencia de la parte demandante, quien estuvo firme e insistió en la demanda, y el día 08 de Diciembre de 2009,oportunidad fijada para la contestación de la demanda no compareció en forma alguna la parte demandada, ratificando la actora en todas y cada una de sus partes la demanda tal y como se evidencia en diligencia que suscribiera en el expediente en esa misma fecha y que riela al folio 32 del expediente.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes: Reprodujo el merito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadanas: Milagros del Valle Andrade, Luisa Marvelis Sánchez de Acosta y Elba María Gil Bravo. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto fechado del día 10 de Febrero de 2010 (Folio 35).
Consta en autos las resultas de la declaración de las ciudadanas: Milagros del Valle Andrade, Luisa Marvelis Sánchez de Acosta y Elba María Gil Bravo, quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Blanca Nereyda Contreras de Martínez y Jesús Cornelio Martínez Molina, y a la vez dicen saber que contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 1981; que les consta que al principio la relación marchaba muy bien entre los cónyuges y eran felices, pero con el transcurrir del tiempo la relación se tornó violenta y que en fecha 02 de Mayo de 2008 el ciudadano Jesús Cornelio Martínez Molina humilló a la ciudadana Blanca Nereyda Contreras de Martínez y la agredió de manera verbal.
Vencidos todos los lapsos procesales, el tribunal mediante auto que aparece inserto al folio 41, de fecha 17 de Mayo de 2010 dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que la ciudadana Blanca Nereyda Contreras de Martínez, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano Jesús Cornelio Martínez Molina, alegando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Diciembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, como se evidencia en copia de acta de matrimonio acompañada a la demanda, y que establecieron su domicilio conyugal en la calle Arismendi Nº-12-75 de esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que las relaciones en un principio transcurrieron de forma feliz pero al tiempo después de casados comenzaron a tornarse violentas, a tal punto de suscitarse una discusión entre ellos el día 02 de Mayo de 2008 donde el ciudadano Jesús Cornelio Martínez Molina humilló y agredió de manera verbal a la ciudadana Blanca Nereyda Contreras de Martínez lo que conlleva a una causal de divorcio y por lo cual demanda al mencionado Jesús Cornelio Martínez Molina por divorcio, fundamentando su pretensión en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente que hace referencia a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Se observa igualmente que el demandado debidamente emplazado en autos, no compareció a contestar la demanda, quedando ésta contradicha por expresa disposición procesal.
Así planteada la litis, ha quedado evidenciado en las actas que efectivamente el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo, los cuales han sido corroborados con las declaraciones de los ciudadanas Milagros del Valle Andrade, Luisa Marvelis Sánchez de Acosta y Elba María Gil Bravo, promovidas por la parte actora y cuyos testimonios este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos y no fueron repreguntados por la contraparte, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con LUGAR la demanda incoada, tomando en consideración y haciendo énfasis en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, sentencia número 102, de fecha 26 de Julio de 2001, donde se hace relevante de una manera específica el papel que juega el Estado en la disolución matrimonial, cuando quede demostrada la existencia de una causal de divorcio, y ésta se encuentre subsumida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en nuestro Código Civil Venezolano vigente tipificado en el artículo 185 en cualquiera de sus causales, y a la vez se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, indicando que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos por simple deseo por parte de alguno de ellos, sino que sea por el común afecto entre ambos, por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, por lo que en este caso el divorcio debe ser considerado desde el punto de vista de un remedio o solución al problema de subsistencia existente, cuando ya la convivencia se ha tornado insoportable y resulta imposible cualquier reconciliación entre ellos independientemente de atribuírsele la responsabilidad de culpable a alguno de los cónyuges.
Valorados los testimonios suministrados por los testigos promovidos por la parte actora, sin haberse encontrado ningún impedimento de los establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente para que sus declaraciones sean tomadas en consideración por este tribunal, y debido a que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda fueron corroborados sin contradicción alguna, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera.
Por las razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Blanca Nereyda Contreras de Martínez contra el ciudadano Jesús Cornelio Martínez Molina, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 14 de Diciembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón .
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.

Abog. Maraly Marín López.

CHL/rme.
Exp. 8421.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha Ut Supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.