REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8444.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de existencia y reconocimiento de unión concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MARÍA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.681.802 y domiciliada Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS BRETT, JUAN MIGUEL DIAZ Y NEYMAR VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.701, 131.012 y 98.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.418.276 y domiciliado en Prolongación calle Bolívar, Casa signada con el número 08 del Sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.750 y 9.292 respectivamente.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana SILVIA MARÍA VELAZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL DIAZ, en la cual expone:
Que desde el mes de Octubre de 1991, la ciudadana SILVIA MARÍA VELAZCO, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, en forma pública y notoria, unión que se mantuvo desde dicha fecha hasta el día 08 de agosto de 2005, manteniendo una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Que al inicio de su relación concubinaria, desde el mes de Octubre de 1991 fijaron como domicilio en la Prolongación Calle Bolívar, Casa signada hoy en día con el Nº 08 del Sector denominado Santa Rosa, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que la vigencia de la unión concubinaria tuvo una permanencia de catorce años. Que el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ si bien colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, individualmente y la colaboración efectiva y reiterada de ella, jamás hubiera hecho las economías ni adquirido los bienes que posee, y por ende no se hubiera producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora.
Que sin dar explicación alguna el día 08 de agosto de 2005, el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ tomó la decisión unilateral e irrevocable de dar por terminada la relación concubinaria que en forma estable habían mantenido; abandonado las obligaciones derivadas de la unión concubinaria, sólo aduciendo que la situación entre ellos se fue convirtiendo inviable dejando a un lado más de catorce años de entrega corporal y afectiva.
Que en fecha 08 de agosto de 2005 fue excluida de los diversos planes sociales que les conceden a los trabajadores que fueron activos del Centro Refinador Cardón.
Que aún siguen cohabitando la misma casa que por años ha sido su domicilio (Prolongación calle Bolívar, Casa signada con el número 08 del Sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón).
Que por todas las razones expuestas demanda formalmente al ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 27 de julio de 2009, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ.
En fecha 11 de agosto de 2009 se ordena librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil publicado en el diario Médano.
El día 13 de agosto de 2009, la ciudadana SILVIA MARÍA VELAZCO otorga poder apud-acta a los abogados: JUAN CARLOS BRETT, JUAN MIGUEL DIAZ Y NEYMAR VARGAS.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se agrega ejemplar del Diario Médano contentivo de publicación del Edicto librado por este Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2009, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ.
El día 02 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ
otorga poder apud-acta a los abogados: PEDRO LARA HURTADO Y AMADO ZAVALA.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ asistido por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA presenta escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana SILVIA MARÍA VELAZCO.
Impugna y desconoce la constancia acompañada al libelo de la demanda emanada del Consejo Comunal Santa Rosa, del sector Santa Rosa de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 30 de junio de 2009; y pide que no se le de ningún valor a la inspección extrajudicial también acompañada al libelo de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2010, se agrega al expediente escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, y en fecha 19 de enero de 2010 se admiten.
En fecha 04 de febrero de 2010, se agregaron oficios procedentes de la Gerencia de PDV Comunal y del Consejo Comunal “Santa Rosa”, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón.
En fecha 17 y 18 de febrero de 2010, se llevaron a cabo actos de declaración de testigos.
El día 23 de febrero el tribunal se traslado al edificio administrativo Cardón Comunidad Cardón de la empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná para la realización de la Inspección Judicial solicitada por el demandante.
En fecha 25 de febrero, 02 de marzo y 08 de abril de 2010, se agregan oficios procedentes de Instituciones donde se solicitaron informes.
En fecha 20 de mayo de 2005 el alguacil titular consignó boleta de citación del demandado para las posiciones juradas por parte del demandado.
En fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal ordena hacer el cómputo a los fines de verificar el acto procesal a seguir en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2010, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para decidir.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y encontrando el tribunal que la presente controversia se limita al juicio de Acción Mero Declarativa de Existencia y Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo negada la existencia de tal unión por parte del demandado, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
¬¬1. Inspección Judicial identificada con la letra “A”, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, de fecha 01 de noviembre de 2005, la cual se refiere a hechos que bien pueden ser demostrados por otros medios o dentro del juicio para que pueda ser objeto de control de prueba por el adversante, siendo en consecuencia contrario a lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, y de la manera como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, expresando: “…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
2.- Constancia emanada del Consejo Comunal Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, de fecha 30 de junio de 2009, donde se deja establecido que la ciudadana SILVIA MARÍA VELASCO, habita en la Prolongación Bolívar, No. 8 de ese sector desde hace 17 años, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
1.- Inspección judicial evacuada en fecha 23 de febrero de 2010, en la sede del edificio administrativo del Centro Refinador Paraguaná en la Comunidad Cardón, donde se dejó constancia que el expediente del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ se encontraba, para ese momento en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y que se dio respuesta mediante oficio RHSP-10004, que la señora SILVIA VELASCO estuvo inscrita desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 08 de agosto de 2005 en los planes y beneficios, cuando por voluntad propia el señor JOSE DOLORES GUTIERREZ expuso por escrito la exclusión de la mencionada señora, indicándose al tribunal que la Gerencia de Asuntos Jurídicos le haría llegar la información requerida en ese acto, prueba esta que se valora como demostrativa del hecho mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
2.-Ratifica constancia del Consejo Comunal Santa Rosa, la cual ya fue valorada, y a la vez promueve prueba de informe al mencionado Consejo Comunal constando respuesta mediante oficio de fecha 03 de febrero 2010 donde ratifican la información ya valorada, por lo que se valora esta información en el mismo sentido que ya ha sido valorada.
3.-Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 12 de agosto de 1993, inserto bajo el Nº 117, Tomo 59 de los libros respectivos, donde consta que los ciudadanos JOSE DOLORES GUTIERREZ Y SILVIA MARIA VELASCO adquirieron un vehiculo marca: FORD, Modelo: COUGAR, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, de conformidad de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Carnet original de SICOPROSA identificado con las siglas SMV-002 donde aparece que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO es cónyuge del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ en el que no se observan ningún tipo de sello o firma por lo que se asimila a una copia fotostática de un documento privado y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
5.- Prueba de Informe al Club Náutico Cardón, desistiendo posteriormente el promovente de la misma por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
6.-Prueba de Informe a PDVSA PETROLEO S.A Centro Refinador Paraguaná, de la cual consta respuesta mediante oficio AAJJ-CRP-10-036 de fecha 23 de febrero 2010 mediante el cual informa a este tribunal que la señora SILVIA VELASCO estuvo inscrita a los planes de salud de esa empresa desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 08 de agosto 2005, como cónyuge o concubina por parte del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Prueba de Informe a PDVSA PETROLEO S.A Centro Refinador Paraguaná, de la cual consta respuesta mediante oficio AAJJ-CRP-10-034 de fecha 18 de febrero 2010 mediante el cual remite a este tribunal copia simple de constancia de convivencia del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ con la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Prueba de Informe a la empresa ELEOCCIDENTE del cual consta respuesta mediante oficio de fecha 06 de abril de 2010, donde informa que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO es la persona que figura como titular del contrato de servicio eléctrico identificado con la referencia 08-4508-015-1157 correspondiente al inmueble ubicado en la prolongación Calle Bolívar con calle Perú, Sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, así mismo la fecha de dicho contrato es del 08-01-1992 la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Prueba de informe a la empresa PDV COMUNAL Sucursal Punto Fijo del cual consta respuesta mediante oficio de fecha 01 de febrero de 2010, donde informa que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO cliente de esta empresa con servicio de bombonas de 18kgs desde el 20 de octubre de 1992, información esta que nada aporta a la decisión de la controversia en este juicio, pues se debate sobre la existencia o no de una unión concubinaria y no sobre el hecho de que la demandante sea cliente de alguna empresa, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
10.- Prueba de informe a empresa CANTV donde consta respuesta mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2010, informando que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO es cliente activo suscriptora del servicio numero 2692482763 con dirección de cobro en la calle Prolongación Bolívar de Punta Cardón, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.-Prueba de Testigos de los ciudadanos Carmen Antonia Mora de Zea, Ramón Ignacio Vielma Méndez y Engracio Antonio Gutiérrez Santos, quienes declaran que conocen a SILVIA MARIA VELASCO y a JOSE DOLORES GUTIERREZ y que ambos viven en la calle Bolívar del Sector Santa Rosa de Punta Cardón, indicando los dos últimos que los conocen como pareja desde hace 19 años, observándose que los dos últimos testigos son contestes en su afirmación de que los mencionados ciudadanos son pareja desde hace diecinueve años, concordando esta afirmación con otras pruebas del proceso, tales como: a) Informes emanados del Centro Refinador Paraguaná de fechas 18 y 23 de febrero de 2001, donde se remite a este Tribunal copia simple de constancia de convivencia entre ambos ciudadanos, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Carirubana, de fecha 03 de octubre de 1.991, y donde se informa que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO estuvo inscrita en los Planes de Salud (SICOPROSA) como cónyuge o concubina del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 08 de agosto de 2005; y b) Informes emanados Eleoccidente, CANTV, Consejo Comunal Santa Rosa, en los cuales aparece que la dirección de habitación de la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO es la misma que afirman los testigos es la casa de habitación de los ciudadanos SILVIA MARIA VELASCO y JOSE DOLORES GUTIERREZ, por lo que se valora la declaración de los dos últimos testigos mencionados como demostrativas de que en efecto los mencionados ciudadanos fueron pareja durante aproximadamente catorce años, lapso este que se deduce tomando en cuenta su declaración, conjuntamente con las pruebas de informes emanadas del Centro Refinador Paraguaná, a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, encuentra este tribunal que está plenamente demostrado con la prueba de testigos valorados y con los informes emanados del Centro Refinador Paraguaná PDVSA PETROLEO S.A, que los ciudadanos SILVIA MARIA VELASCO y JOSE DOLORES GUTIERREZ mantuvieron una relación de pareja por un lapso de casi catorce años, que va desde el día Diez de Octubre de 1991, fecha en que fue emitida la constancia de convivencia por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, hasta el día ocho de agosto de 2005, fecha en que finalizó la inscripción de la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO en los planes de salud de PDVSA (SICOPROSA) como cónyuge o concubina del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, por lo que se impone declarar CON LUGAR la Existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos SILVIA MARIA VELASCO y JOSE DOLORES GUTIERREZ, desde el día Diez de Octubre de 1991 hasta el día ocho de agosto de 2005. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derechos analizados, este tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Existencia y Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO y el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, desde el día Diez de Octubre de 1991 hasta el día ocho de agosto de 2005.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López
CHL/rcme.
Exp. 8444.
Nota: la anterior sentencia fue publicada en su fecha de presentación, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de Ley. Conste. Fecha ut supra.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López