REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 3429
ACCIÓN: Cobro en Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Eduardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.429.675, Presidente de la Empresa Mercantil SUPLIDORA PENINSULAR, C. A.” (SUPECA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de Septiembre de 1977, quedando inserto bajo el Nº 4.032, a los folios 28 al 36, Tomo XXV del Libro Respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, LISBETH DIAZ PETIT Y ALBRANYER ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.391.009, V- 11.766.312 y V- 8.104.259 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.520, 12.472, 64.360 y 44.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 20, tomo 26-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogadas AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.268 , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.19.675
MATERIA: Mercantil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano Eduardo González, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SUPLIDORA PENINSULAR, C. A.” (SUPECA), asistido por el abogado ALBRANYER ZAMBRANO, el cual expone:
Que su prenombrada representada en los meses de Mayo de 1977, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Julio de 1998, vendió a crédito a la Empresa “S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES” de este domicilio, diversos tipos de mercancías, según las facturas aceptadas que a continuación se especifican:
1. Nº 0002069, de fecha Veintitrés de Mayo de 1997, por Bs. 11.358,75, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 11,36.
2. Nº 04605, de fecha Catorce de Enero de 1998, por Bs. 39.882,61, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 39,88.
3. Nº 04606, de fecha Catorce de Enero de 1998, por Bs. 1.711.880,13, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 1.711,88.
4. Nº 04608, de fecha Catorce de Enero de 1998, por Bs. 482.060,69, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 482,06.
5. Nº 04711, de fecha Veinte de Enero de 1998, por Bs. 39.959,50, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 39.96.
6. Nº 04718, de fecha Veinte de Enero de 1998, por Bs. 11.417,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 11,42.
7. Nº 04719, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 614.782,15, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 614,78.
8. Nº 04720, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 1.770.800,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 1.770,80.
9. Nº 04721, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 200.805,22, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 200,80.
10. Nº 04723, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 6.036.368,28, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 6.036,37.
11. Nº 04725, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 856.496,35, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 856,50.
12. Nº 04726, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 1.773.684,54, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 1.773,68.
13. Nº 04727, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 54.819,08, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 54,81.
14. Nº 04728, de fecha Veinte de enero de 1998, por Bs. 87.908,57, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 87,90.
15. Nº 04737, de fecha Veintiuno de enero de 1998, por Bs. 778.441,35, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 778,44.
16. Nº 04738, de fecha Veintiuno de enero de 1998, por Bs. 346.923,02, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 346,92.
17. Nº 04739, de fecha Veintiuno de enero de 1998, por Bs. 208.686,45, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 208,69.
18. Nº 04740, de fecha Veintiuno de enero de 1998, por Bs. 244.156,04, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 244,16.
19. Nº 04871, de fecha Veintinueve de enero de 1998, por Bs. 322.808,69, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 322,80.
20. Nº 04872, de fecha Veintinueve de enero de 1998, por Bs. 212.307,27, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 212,30.
21. Nº 04873, de fecha Veintinueve de enero de 1998, por Bs. 129.626,06, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 129,63.
22. Nº 04874, de fecha Veintinueve de enero de 1998, por Bs. 257.565,19, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 257,56.
23. Nº 04875, de fecha Veintinueve de enero de 1998, por Bs. 758.779,65, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 758,78.
24. Nº 04925, de fecha Cuatro de Febrero de 1998, por Bs. 2.153.984,80, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 2.153,98.
25. Nº 04926, de fecha Cuatro de febrero de 1998, por Bs. 566.883,18, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 566,88.
26. Nº 04927, de fecha Cuatro de febrero de 1998, por Bs. 108.850,61, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 108,85.
27. Nº 04928 de fecha Cuatro de febrero de 1998, por Bs. 578.487,74, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 578,49.
28. Nº 04929, de fecha Cuatro de febrero de 1998, por Bs. 129.231,12, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 129,23.
29. Nº 04930, de fecha Cuatro de febrero de 1998, por Bs. 95.005,75, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 95,00.
30. Nº 5090, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 113.261,30, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 113,26.
31. Nº 5091, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 699.000,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 699,00.
32. Nº 5092, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 325.004,71, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 325,00.
33. Nº 5093, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 110.799,55, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 11,00.
34. Nº 5094, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 1.241.046,54, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 1.241,00.
35. Nº 5095, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 16.776,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 16,77.
36. Nº 5096, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 256.067,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 256,10.
37. Nº 5097, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 341.671,20, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 341,67.
38. Nº 5098, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 102.520,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 102,52.
39. Nº 5099, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 18.506,03, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 18,51.
40. Nº 5100, de fecha Veinte de febrero de 1998, por Bs. 27.002,37, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 27,00.
41. Nº 5151, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 861.983,50, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 861,98.
42. Nº 5152, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 214.467,18, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 214,47.
43. Nº 5153, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 127.660,70, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 127,66.
44. Nº 5154, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 68.536,95, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 68,54.
45. Nº 5155, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 291.949,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 291,95.
46. Nº 5156, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 291.949,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 29,95.
47. Nº 5157, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 55.512,25, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 55,51.
48. Nº 5158, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 2.770.370,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 2.770,37.
49. Nº 5159, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 33.552,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 33,55.
50. Nº 5160, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 227.780,80, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 227,78.
51. Nº 5165, de fecha Veinticinco de febrero de 1998, por Bs. 143.332,28, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 143,33.
52. Nº 5166, de fecha Veinticuatro de febrero de 1998, por Bs. 785.424,36, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 785,42.
53. Nº 5332, de fecha Seis de Marzo de 1998, por Bs. 110.675,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 110,68.
54. Nº 5333, de fecha Seis de Marzo de 1998, por Bs. 12.330,36, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 12,33.
55. Nº 5354, de fecha Seis de Marzo de 1998, por Bs. 36.860,60, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 36,86.
56. Nº 5348, de fecha Once de Marzo de 1998, por Bs. 258.953,87, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 258,95.
57. Nº 5349, de fecha Once de Marzo de 1998, por Bs. 1.163.543,75, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 1.163,54.
58. Nº 5350, de fecha Once de Marzo de 1998, por Bs. 203.875,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 203,87.
59. Nº 5427, de fecha Trece de Marzo de 1998, por Bs. 227.780,80, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 227,78.
60. Nº 5428, de fecha Trece de Marzo de 1998, por Bs. 172.879,01, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 172,88.
61. Nº 5667, de fecha Treinta de Marzo de 1998, por Bs. 16.018,75, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 16,02.
62. Nº 5668, de fecha Treinta de Marzo de 1998, por Bs.451.554,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 451,55.
63. Nº 5669, de fecha Treinta de Marzo de 1998, por Bs.17.300, 25, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 17,30.
64. Nº 5729, de fecha Tres de Abril de 1998, por Bs.17.475,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 17,47.
65. Nº 5730, de fecha Tres de Abril de 1998, por Bs.187.565,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 187,56.
66. Nº 5731, de fecha Tres de Abril de 1998, por Bs.146.729,42, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 146,73.
67. Nº 5817, de fecha Catorce de Abril de 1998, por Bs. 103.603,45, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 103,60.
68. Nº 5818, de fecha Catorce de Abril de 1998, por Bs.186.400,00, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 186,40.
69. Nº 5819, de fecha Catorce de Abril de 1998, por Bs.13.397,50, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 13,40.
70. Nº 5820, de fecha Quince de Abril de 1998, por Bs.103.335,50, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 103,33.
71. Nº 5821, de fecha Quince de Abril de 1998, por Bs. 85.417,80, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 85,42.
72. Nº 5822, de fecha Quince de Abril de 1998, por Bs. 400.007,41, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 400,00.
73. Nº 5823, de fecha Quince de Abril de 1998, por Bs.121.351,06, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 121,35.
74. Nº 7072, de fecha Ocho de Abril de 1998, por Bs. 180.895,60, equivalente en la actualidad a Bs. F. de 180,89.
75. Nros. 7271 y 7272, de fecha Diecisiete de Julio de 1998, por Bs. 255.887, 59, equivalentes en la actualidad a Bs. F. de 255,89.
Que tales facturas fueron anexadas al libelo de la demanda en originales marcadas con los números 1 al 75, por un monto total de de Bolívares TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA CON TRES CENTIMOS ( Bs. 33.336.570,03), hoy día con la reconversión monetaria en Bolívares Fuertes de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.336,57).
Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas que se han efectuado para lograr el pago de la obligación y/o deuda mercantil expresada, es por lo que acude ante esta autoridad, con fundamento en el artículo 1.090 del Código de Comercio, para demandar a la Empresa S. A RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades en dinero: PRIMERO: TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 33.336.570,03), equivalente en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, monto total de la obligación mercantil, así mismo UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.915.918,92) equivalente en la actualidad a la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual conforme al Artículo 108 ejusdem, generados desde la fecha de las facturas aceptadas a partir del día veintitrés (23) de mayo de 1997 hasta el nueve (09) de septiembre de 1998, y los que se sigan devengando hasta el pago total de la obligación demandada. SEGUNDO: Estimo las costas y costos procesales con motivo de esta demanda, en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.575.746,68) equivalente en la actualidad a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, conforme a lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 1998, se admite la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 1998, se reforma la demanda solicitando que las cantidades a las cuales se condene a pagar se le aplique la corrección monetaria o indexación y a la vez que la citación de la empresa demandada se practique en las personas de NORKYS SOLORZANO y/o AURA BOLÍVAR DE VILLAVICENCIO.
En fecha 22 de octubre de 1998, se admite la reforma de la demanda y se concede otros veinte (20) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación conforme a lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 1998, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos presenta diligencia en este expediente.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la Abogado ISELDA MEDINA AGÜERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.317.593, Juez Temporal encargada de este Tribunal durante las vacaciones de la Juez Provisoria, Dra. Myriam Mendoza Peña, SE INHIBE ordenándose remitir el expediente al Tribunal Segundo de igual instancia y competencia.
En fecha 18 de diciembre de 1998, visto el oficio Nº 1590-718 de fecha 25 de noviembre de 1998, emanado de este Juzgado el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente Nº 3429.
En fecha 01 de Diciembre de 1998, comparece ante este tribunal, la abogada, apoderada judicial de la Empresa S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, presentando escrito de cuestión previa.
En fecha 26 de Enero de 1999, el tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 09 de Febrero de 1999, presenta diligencia el abogado apoderado judicial de la parte actora en la que subsana y apela del fallo dictado relativo a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 19 de febrero de 1999, el tribunal Declara Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 1999, la abogada AURA BOLÍVAR en su carácter de apoderada de la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone: Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Impugna y desconoce los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de demanda como fundamento de las pretensiones explanadas en él, por no ser emanados ni aceptadas por su representada ni de sus representantes legales, toda vez que en tales instrumentos producidos únicamente aparece una firma ilegible y el supuesto sello de la empresa de su representada sin que esto constituya la aceptación de dicho instrumento, pudiendo surgir que el sello y la firma estampada en tales instrumentos, constituyen la constancia de la recepción más no de su aceptación .
En fecha 06 abril de 1999, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Abril de 1999, consta oficio Nº 883-218, emanado del Tribunal Segundo de la misma instancia y competencia de esta Circunscripción Judicial, donde ordena remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido con nota de de Secretaría de fecha 20 de abril de 1999, dándole entrada el Tribunal en fecha 26 de abril de 1999.
En fecha 28 de Abril de 1999, la parte apoderada judicial del demandante introduce escrito de Tacha de testigos de las personas Marisol Mendoza Hernández y Zully Mendoza Hernández, por tener estos intereses directos en el juicio, anexando copia de poder conferido.
En fecha 10 de Mayo de 1999, se practica la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante.
En fecha 14 de julio de 1999, la parte demandante renuncia a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 1999.
En fecha 21 de marzo de 2000, se fija la causa para informes.
En fecha 04 de agosto de 2003, el nuevo Juez Titular de este Tribunal Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento de la causa y ordena practicar las notificaciones de las partes, las cuales fueron cumplidas.
En fecha 09 de Marzo de 2004, presenta escrito el abogado Félix Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPLIDORA PENINSULAR C. A. (SUPECA), en nombre de mi prenombrada y siendo la oportunidad procesal fijada para presentar los informes de la causa por cobro en bolívares incoada por mi mandante debe ser declarada con lugar.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se observa en revisión de las actas procesales, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo que desde el día 18 de septiembre de 2000, mediante auto expreso el tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso de ley para sentenciar, mas sin embargo se corrobora que no ha habido impulso del actor, durante el año siguiente a la fecha en que entró en sentencia, ni en el año siguiente al de que se verificara la prescripción, por lo que se ordena notificar a las partes para que comparezcan ante este tribunal dentro de los treinta días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, a manifestar si aun tienen interés judicial en la presente causa, en caso contrario se tendrá como muestra inequívoca que el accionante perdió el interés procesal en la presente causa, tal como lo dispone la Jurisprudencia Casacional, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Ordenándose librar las boletas de notificación por el alguacil, las cuales fueron cumplidas.
En fecha 15 de Octubre de 2009, vista la exposición del alguacil titular de este tribunal de fecha 08 de los corrientes, mediante la cual manifiesta que la abogado Aura Bolívar, se negó a firmar la notificación, manifestando no ser apoderada judicial de la Empresa “S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, y por cuanto no aparece en el expediente dirección alguna donde ir a practicar la referida notificación, así mismo de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede de este tribunal y por consiguiente se libra boleta de notificación y se entrega a la secretaria del tribunal para su respectiva fijación en la cartelera de este tribunal. Consta nota de Secretaría haciendo la fijación en la cartelera del Tribunal.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de cobro de bolívares por parte del ciudadano EDUARDO FRANCISCO GONZALEZ, presidente de la Empresa SUPLIDORA PENINSULAR C. A. (SUPECA), en contra de la Empresa “S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, representadas en facturas acompañadas al libelo de la demanda; pretensión que fue negada por la parte demandada, quien impugnó y desconoció los instrumentos acompañados al libelo de la demanda como fundamento de las pretensiones explanadas en ella, por no ser emanados de su representada ni de sus representantes legales, indicando que no estaban aceptadas por ningún representante legal de la empresa, dado que lo único que aparece es una firma ilegible y el supuesto sello de la empresa, sin que el sello constituya la aceptación de dicho instrumento, pudiendo sugerir que el sello y la firma estampada en tales instrumentos, constituyen constancia de recepción, mas no de aceptación, ya que este último acto sólo puede ser ejecutado por quien tenga la facultad expresa para obligar a su representada; el Tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Facturas y órdenes de compra anexadas con el libelo de la demanda, enmarcadas en los folios del 12 al 373 de la Pieza Uno, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demanda, constatándose por otra parte que, en su mismo escrito de contestación y después de haber impugnado las facturas y órdenes de compra acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, la parte demandada expresa que lo único que aparece es una firma ilegible y el supuesto sello de la empresa sin que el sello constituya la aceptación de dicho instrumento, pudiendo sugerir que el sello y la firma estampada en tales instrumentos, constituyen constancia de recepción, mas no de aceptación, ya que este último acto sólo puede ser ejecutado por quien tenga la facultad expresa para obligar a su representada.
Ante tal situación observa el Tribunal que la parte demandada impugna las facturas y órdenes de compra mencionadas, con lo que debe operar la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte demandante que produjo dichos instrumentos probar su autenticidad con la prueba de cotejo o la de testigos sino fuere posible la de cotejo; pero la parte demandada incurre en lo que en principio parece una contradicción, pues, el artículo 340 del mismo texto legal citado dispone que la petición del demandante debe determinarse con precisión, lo que implica por lógica inferencia y en virtud del principio de igualdad procesal que la defensa del demandado también debe determinarse con precisión, evitando ambigüedades, al afirmar más adelante que aparece una firma ilegible y el supuesto sello de la empresa, sin que el sello constituya la aceptación de dicho instrumento, pudiendo sugerir que el sello y la firma estampada en tales instrumentos constituyen constancia de recepción mas no de aceptación, con lo que obliga al Tribunal a considerar la aplicación de una norma distinta al plantear los hechos desde otro enfoque, como lo es el admitir la posibilidad de que las firmas y el sello que aparecen en las facturas pueden constituir constancia de recibo más no de aceptación.
En virtud del problema planteado se encuentra que dispone el artículo 147 del Código de Comercio:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”
En su defensa la parte demandada sugiere la posibilidad de haber recibido las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, indicando que ello sólo implicaría el recibo de las mismas, sin tomar en cuenta el contenido de la última norma citada que dispone que al no reclamar el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega éstas se tendrán por aceptadas irrevocablemente.
La jurisprudencia nacional ha venido sustentando el siguiente criterio:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta lo recibió. (Ver s. S. C. C. Nº R. C.00480 de 26 mayo de 2004)”. (…)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C. A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia No. 537, de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido queda claro, que el Juez de tener la convicción de que la parte demandada recibió las facturas y no reclamó de ellas, debería tenerlas como aceptadas; sin embargo, y a pesar de la falta de precisión de la parte demandada en su defensa, vicio que en nada contribuye a favor de un recta administración de justicia, porque se tiende a confundir o a enredar tanto a la otra parte como al Tribunal, se observa que la parte demandada no termina de aceptar el hecho de haber recibido las facturas, y la parte demandante no contribuye a su causa, al no presentar otras pruebas que demuestren al Tribunal que, en efecto, dichas facturas fueron recibidas por la parte demandada, pues, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio existe una gran posibilidad probatoria en materia mercantil.
En Consecuencia, al haber sido impugnadas las facturas presentadas con el libelo de la demanda y al no haber la parte demandante probado su autenticidad a tenor de lo que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a las facturas y órdenes de compra acompañadas al libelo de la demanda.
2- Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de mayo de 1999, que fuera promovida por la parte demandante y donde se deja constancia: A) Con respecto al primer particular, que en el Libro Diario de la empresa demandante correspondiente al mes de mayo de 1997, en la columna de ventas en el renglón quinto aparece S.A. RIVACO, y en lo que respecta a los meses enero a julio de 1998 no aparece asientos individualizados de ventas a S.A. RIVACO; B) En lo que respecta al segundo particular, que el notificado pone a disposición del Tribunal dos (2) carpetas contentivas de planilleros de control de impuestos que en su carátula dice: Seniat año 1997, Suplidora Peninsular (SUPECA), y la otra igual: Seniat año 1998, Suplidora Peninsular (SUPECA); que en la correspondiente al año 1997 aparecen en los días 2, 5, 8, 14, 15, 19, 23 y 28, 18 asientos de facturas a nombre de S.A. RIVACO, dicha planilla en su parte superior dice: Empresa SUPECA, período imposición: mayo 1997, Impuestos Ventas al Mayor, Libro de Ventas, página 1, de 1; en la carpeta del planillero del año 1998; en el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Julio, aparecen asentados durante el mes de Enero 1998, en el día 14, facturas de la 604, 605 a la 04608 a nombre de S.A. RIVACO; en el día 20, facturas 04711 a 04728 con igual razón social, en el día 21, facturas 04737 a la 04740, y en el día 29, facturas 04871 a la 04875, a nombre de S.A. RIVACO; Febrero: en el día 2, facturas 04899; en el día 4, facturas 04925 a la 04930; en el día nueve, facturas 04980; en el día 17 de febrero, facturas 04992 al 993; en el día 20, facturas 5089 a 5099, 5100; en el día 24, facturas 5151 a 5160; en el día 25, facturas 5165 al 5166, en el mes de mayo 1998: en el día 6, se observan facturas 5332 al 5334; en el día 11, facturas 5348 al 5349; en el día 13, facturas 5427 al 5428; en el día 26, facturas 5635; en el día 30, facturas 5667 al 5669; en el mes de abril: en día 14, facturas 5817 al 5823; en el mes de julio: en el día 17, se observan facturas 7271 y 7272; C) En cuanto al particular tercero el notificado pone a disposición del Tribunal una carpeta que en su carátula dice: Pago de Venezco y Rivaco, donde el Tribunal observa y deja constancia de que hay una hoja que dice: pagos 1997, no refleja ningún abono del año 1997; en otra hoja o página dice: pagos 1998 Rivaco, se observa un papel escrito en manuscrito que dice Rivaco: facturas 4607, cancelada 25-05-98, Banco Mercantil # 503.24916, Bs. 3.609.806,09; en otra hoja dice ó aparece Logotipo SUPECA, de fecha 1-04-98, dirigido a Señores Rivaco, que contiene el estado de cuenta al 27-2-98, en cuyo contenido totaliza diferentes facturas y montos por Bs. 7.554.693,21, y a manuscrito dice Fac. canc. 7.523.909,11, y no se hace referencia a ningún otro abono, ni se refleja ningún número de cheque, ni si es en efectivo, solamente hace mención a un cheque devuelto Nº 47262833 del Banco Mercantil 22-01-98; y no se indica ningún otro número de cheque, ni monto, ni entidad bancaria, ni lugar, ni fecha de emisión ni baucher expedidos; D) En relación al particular cuarto, se deja constancia de que en el Libro Diario de la Empresa SUPECA, en la columna correspondiente a cobranzas en el mes de enero 1998, aparece en el Renglón de cobranzas, el
nombre Rivaco, y en febrero y Mayo de 1998, aparece renglón cobranzas Rivaco.
Para valorar esta prueba se encuentra que con respecto al primer particular no se obtuvo ninguna prueba que demuestre alguna deuda de la empresa RIVACO, por lo que con respecto al primer particular no se le otorga ningún valor probatorio; con respecto al segundo particular se indica que se pusieron a disposición del Tribunal dos carpetas contentivas de planilleros de Control de Impuesto que en su carátula dicen SENIAT 1997 y 1998 SUPLIDORA PENINSULAR (SUPECA), donde se refleja que existen asientos de facturas correspondientes a S.A. RIVACO que coinciden en sus números y fechas con las acompañadas al libelo de la demanda, y dado que la inspección judicial es un medio de prueba establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y que dispone que puede efectuarse sobre personas, cosas, lugares o documentos, y habiéndose realizado sobre dos (2) carpetas que contienen planilleros de control de impuestos, que en su carátulas dicen SENIAT 1997 Y SENIAT 1998, SUPLIDORA PENINSULAR SUPECA, sin indicarse si esos planillero de control de impuestos fueron emanados del SENIAT o fueron elaborados por la misma empresa, a los efectos de que el Tribunal pueda distinguir si son documentos administrativos o son documentos privados y con fundamento a ellos poder tener plena certeza de si obligación reclamada existe o no, por lo que en virtud de ello, al no poderse determinar de la inspección evacuada el tipo de documentos sobre los cuales se realizó la mencionada inspección judicial no se le otorga ningún valor probatorio a este segundo punto; en cuanto al tercer particular se observa que la inspección se practica en una carpeta con datos elaborados por la propia promovente, hecho que constituye una violación al principio de alteridad que establece que nadie puede elaborarse una prueba a favor de sí mismo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a este tercer particular; y con relación al particular cuarto se observa que deja constancia que en el Libro de Diario de la empresa promovente aparecen unas cobranzas a la empresa RIVACO, lo cual nada aporta al proceso por cuanto no demuestra que exista la obligación que se demanda en este proceso por lo que no se le otorga ningún valor en cuanto a lo que se refiere a este particular.
3- Prueba de testigos de las ciudadanas MARISOL MENDOZA HERNÁNDEZ y ZULLY MENDOZA HERNÁNDEZ, quienes fueron tachadas, por cuanto se indica son apoderadas de la parte demandante, acompañando la tachante una copia fotostática que es ilegible y que aparece a los folios del 06 al 10 de la segunda Pieza, pero por cuanto no se llegó a evacuar la prueba no se le otorga ningún valor probatorio.
4- Prueba de Informes al antiguo Ministerio de Hacienda, constando respuesta de fecha 15 de julio de 1999, oficio No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-99 002483, a la cual ya la parte demandante había renunciado, habiendo sido homologada la misma en fecha 08 de octubre de 1999, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve el mérito favorable de los autos, que no constituyen una prueba propiamente tal, siendo que es el Tribunal que en la sentencia definitiva se pronunciará sobre el mérito de las mismas.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, observa el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo la parte demandante probado los hechos alegados en la demanda resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de presidente de la Empresa SUPLIDORA PENINSULAR C. A. (SUPECA), en contra de la Empresa “S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, por cobro de bolívares. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano EDUARDO FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de presidente de la Empresa SUPLIDORA PENINSULAR C. A. (SUPECA), en contra de la Empresa “S. A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: En virtud de dictarse la presente sentencia fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Hágase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/ra.
Exp. 3429.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 09:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.