REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VENTURA CARIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.781.905, domiciliado en la población de El Mene de San Lorenzo, Municipio Acosta del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CARO BRACHO, representante de las empresas FLAMINGO MARKET, C.A. CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 34, Tomo 34-A, de fecha 05 de marzo de 2002, y la segunda, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 74, Tomo 6-A, en fecha 21 de Julio de 2003.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.400.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Abril de 2005, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.781.905, domiciliado en la población de El Mene de San Lorenzo, Municipio Acosta del Estado Falcón, asistido por la abogada Soraya Emilia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.616, en el cual procede a demandar al ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, representante de las empresas FLAMINGO MARKET, C.A. CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 34, Tomo 34-A, de fecha 05 de marzo de 2002, y la segunda, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 74, Tomo 6-A, en fecha 21 de Julio de 2003, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procediera al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar.
Alega el demandante, que prestó sus servicios para el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.863m domiciliado en Ciudad Flamingo, sector cruce de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para realizar trabajos de construcción (albañilería) de la edificación de la sede del HOTEL FLAMINGO, 23 de enero de 2002 hasta el 30 de Abril de 2004, fecha en la cual fue despedido.
Igualmente señaló que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Maestro de Obra, devengando un salario diario de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14.700,00). Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.863m domiciliado en Ciudad Flamingo, sector cruce de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Señaló que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.413.700,00; Vacaciones: Bs. 2.651.426,00); Utilidades: Bs. 3.748.626,00; Antigüedad: Bs. 2.532.000,00: Dotación (Botas) Bs. 300.000,00; Dotación Bragas: Bs. 30.000,00; Diferencia de pago de salarios: Bs. 4.254.940,00; Subsidio alimenticio: Bs. 1.560.000,00; Bono asistencia perfecta: Bs. 2.067.800,00, para un total de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.738.492,00), por pago de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal se declara competente y admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, representante de las empresas
FLAMINGO MARKET, C.A. CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa.
El 31 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció señalando que no había localizado al ciudadano Alberto Caro Bracho, demandado de autos. El 13 de enero de 2006, se ordenó la citación del demandado por Cartel. El 24 de enero de 2007, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VENTURA CARIER, confirió poder Apud Acta a la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ. El 23 de marzo de 2007 se nombró al abogado NILIO PEÑA, Inpreabogado N° 102.469, Defensor Judicial del demandado, quien compareció el 2 de abril de 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El 3 de Julio de 2007, la abogada Carmen Aidomar Sanz Mármol, Juez Temporal de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.
El 18 de Julio de 2007, el abogado NILIO PEÑA, Defensor Judicial del demandado se dió por notificado del abocamiento de la causa, por la Juez Temporal de este Despacho, abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL,
En esta misma fecha, 22 de Junio de 2010, el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.400, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 18 de Julio de 2007, fecha en la cual el Defensor Judicial del demandado se dió por notificado del abocamiento de la causa, por la Juez Temporal de este Despacho, abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VENTURA, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, contra el ciudadano ALBERTO




CARO BRACHO, representante de las empresas FLAMINGO MARKET, C.A. CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 22-06-2010, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria





Norfa Neira
Asistente