REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2.777
PARTES DEMANDANTE(S): JHEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.332.803.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364.
PARTE DEMANDADA: JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.226.867, en su condición de Propietario de la Embarcación “AUYANTEPUY”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALI FRANCISCO NUÑEZ M y RAFAEL MARCANO ARIZA, Inpreabogado Nros: 73.965 y 124.242 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada, el día diecinueve (19) de mayo de 2008, por el ciudadano JHEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.803, debidamente asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.364, indicando que en fecha 20 de Agosto de 2003, ingresó a prestar servicios en la Embarcación denominada AUYANTEPUY, desempeñando el cargo de MARINO, devengando un salario semanal básico de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.35.714,28) diarios, lo que equivale a un salario integral diario de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.194,45), para el último año laborado, con un horario de trabajo que iniciaba su jornada en Tucacas los días domingo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), con las labores de cargar la mercancía en la lancha; se partía de Tucacas el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); se navegaba toda la noche del domingo, se arribaba a la Isla de Curacao a las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día lunes, se trabajaba todo el día lunes en Curacao, en labores de descarga de la mercancía, se pernotaba la noche del día lunes en la Isla de Curacao. Durante todo el día martes se trabajaba en Curacao, en mantenimiento de la lancha. Martes en la noche se pernotaba en Curacao. Durante el día miércoles se pernotaba en Curacao, eventualmente se cargaba mercancía con destino a Tucacas. Miércoles a las seis de la tarde (6:00 p.m.) se partía de Curacao con destino a Tucacas, se viajaba toda la noche: Los Jueves se descansaba. Viernes eventualmente se le realizaba mantenimiento a la lancha en Tucacas. Se descansaba el día sábado y se volvía a empezar la faena el domingo en la mañana. Alega también que durante el trayecto de la navegación de Tucacas a Curacao y viceversa se montaban guardias nocturnas, dependiendo de la cantidad de marinos en el barco, hasta el día cinco (05) de septiembre de 2007, lo cual suma 04 años y 16 días. Asimismo alega que durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones; no le fue cancelado lo correspondiente a utilidades de fin de año, ni bono vacacional, ni horas extras, ni días feriados. Que durante la relación laboral recibió, de parte de su patrono, varios anticipos de Prestaciones Sociales, para una suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) y desde que concluyó su relación laboral con la mencionada embarcación hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos, que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas a presentar el reclamo y que en la audiencia el patrono reconoció la relación laboral pero rechazó el salario semanal devengado de Bs.250.000,00 alegando que el salario que devengaba el trabajador era salario mínimo de Bs.614.790,00. Que el 10 de diciembre de 2007 el patrono reconoció la relación laboral y presentó una oferta de pago de las prestaciones sociales por la suma de Bs.5.617.755,47, de la cual fue notificado el trabajador por parte del Tribunal, la cual no aceptó por no estar ajustada a derecho, motivo por el cual demanda al ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de propietario de la embarcación denominada “AUYANTEPUY”, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle al trabajador según la determinación del salario y el salario integral , el cual es el siguiente:
Incidencia utilidades = 35.714,28 X 15 días de utilidades ÷ 360 días = 1.488,10
Incidencia bono vacacional
35.714,28 X 7 días de bono vacacional ÷ 360 días = 694,45 para el 1er. año.
35.714,28 X 8 días de bono vacacional ÷ 360 días = 793,65 para el 2do. año.
35.714,28 X 9 días de bono vacacional ÷ 360 días = 892,46 para el 3er. año.
35.714,28 X 10 días de bono vacacional ÷ 360 días = 992,07 para el 4to. año.
Así calculó el salario integral diario, sumando al salario básico la incidencia de utilidades más la incidencia del bono vacacional.
35.714,28 + 1.488,10 + 694,45 = 37.897,83 para el 1er. año.
35.714,28 + 1.488,10 + 793,65 = 37.996,03 para el 2do. año.
35.714,28 + 1.488,10 + 892,46 = 38.094,84 para el 3er. año.
35.714,28 + 1.488,10 + 992,07 = 38.194,45 para el 4to. año.
Para que le sean pagados los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con el art. 108 de L.O.T. 248 días de antigüedad a salario integral por cada año de trabajo Bs.9.588.527,12, equivalentes a Bs.F.9.588,53.
2.- De conformidad con el art. 219 de L.O.T. 66 días de vacaciones a salario básico Bs.2.357.142,28, equivalentes a Bs.F.2.357,14.
3.- De conformidad con el art. 223 de L.O.T. 34 días de bono vacacional Bs.1.214.285,52, equivalentes a Bs.F.1.214,29.
4.- De conformidad con el artículo 174 de L.O.T. 60 días de utilidades Bs.2.282.747,25, equivalentes a Bs.F.2.282,73.
5.- De conformidad con el art. 154 de L.O.T. 248 días feriados, considerando 52 domingos, 10 días feriados por año, correspondientes a los días 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre a razón de Bs.53.571,42 que es el sueldo básico mas el 50% que suma Bs.13.285.712,16, equivalentes a Bs.F.13.285,71.
Indicó que el patrono le dio un anticipo prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.2.500.000,00), equivalentes a Bs.F. (2.500,00).
Todo lo cual suma VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.26.228.414,33), equivalente a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F.26.228.41), por concepto Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que a dicho monto debe sumársele lo correspondientes a intereses legales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución y la indexación, para los cual solicito que dichos sean determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 133, 174, 219, 223, 154, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución.
Solicitó las costas y los costos del proceso.
Solicitó que la parte demanda fuera citada en la siguiente dirección: calle Miranda, al lado de la Agencia Aduanal Barverde, y fijó su domicilio procesal en el Edificio Severino, piso 1, oficina II carretera Nacional Morón-Coro, frente al Centro Comercial Morrocoy Plaza, ambos domicilios en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 26 de Mayo de 2008, se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de Propietario de la embarcación denominada “AUYANTEPUY”, para que compareciera al Tribunal, el tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2008 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Joao Rodríguez.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora y confirió poder Apud-Acta al abogado Luis Bautista Zambrano Roa.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial del demandante de autos al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA.
En fecha 19 de Junio de 2008, compareció el demandado de autos, ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios sin anexos.
En fecha 25 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito en un (01) folio sin anexos, mediante el cual hace observaciones a la contestación de la demanda en cuanto al punto previo indica que ya esa materia resulta repetitiva e inoficiosa su afirmación, que el Tribunal de la causa sigue en los procedimientos laborales los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; con respecto a lo que alega en cuanto a no estar obligado al pago de intereses, invocó los artículos 1.291 y 1.306 y siguientes del Código Civil; con relación a la jornada de trabajo, horario, días feriados y domingos trabajados, así como el salario, indicó que es el patrono a quien corresponde su probanza ya que no cumplió con su obligación de dar recibo de pago al trabajador, por lo que es el patrono quien tiene a su alcance los medios probatorios en cuanto a esos elementos de la relación laboral; y en cuanto a los domingos trabajados el patrono admitió que trabajaba todos los domingos del año, que son 52 y si el trabajador dejó de trabajar algún domingo o un feriado es fácil para el probar cuales son esos días ya que debe llevar un registro de los días laborados y no laborados, agregándose el escrito a los autos en fecha 27 de junio de 2008.
En fecha 26 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas en un (01) folio sin anexos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se negó solicitud de revocatoria del auto de admisión, solicitada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2008, compareció el demandado de autos debidamente asistido de abogado y consignó escrito de Promoción de pruebas en tres (03) folios y anexo en un (01) folio en original.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, se agregaron los escritos de Promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante el Tribunal la parte demandada y confirió poder Apud- Acta a los abogados RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA y ALÍ NÚÑEZ MORENO, acordando el Tribunal en la misma fecha tener como apoderados judiciales del demandado de autos a los abogados RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA y ALÍ NUÑEZ MORENO.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito mediante el cual desconoció en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado cursante al folio 49, por no ser emanado de su representado.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparecen por ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada y diligenciaron solicitando que ante el desconocimiento del documento que riela al folio 49 del expediente, de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a falta de instrumentos que sirvan para el cotejo, que el ciudadano Jhean Carlos López (demandante) escriba y firme en presencia del Juez, lo que éste le dicte, y que estampe también las huellas digitales pulgares.
Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2008, se emplazó al ciudadano Jhean Carlos López, para que compareciera por ante el Tribunal el 2° día de despacho siguiente al del auto, a la 1:00 p.m. para que escribiera lo que le dictara la ciudadana Juez, firmara y colocara sus huellas dactilares, para que sirviera como documento indubitado.
En fecha 11 de julio de 2008, siendo el día y hora fijados, compareció el ciudadano Jhean Carlos López a los efectos de copiar el texto que le fuera dictada por la Juez Provisoria del Despacho, estampara su firma, cédula de identidad y huella dactilar tanto del pulgar derecho como el del izquierdo.
En fecha 11 de julio de 2008, comparecieron las dos partes y mediante diligencia conjunta solicitaron al Tribunal que a los fines de practicar las experticias grafotécnica y dactiloscópica necesarias para la prueba de cotejo del documento desconocido, convinieron que dichas experticias sean practicadas por un solo experto designado por el Tribunal, sin que fuera necesario que las partes comparecieran al acto de designación de dicho experto.
En fecha 15 de julio de 2008 el Tribunal de conformidad con lo solicitado designó como experto a la ciudadana María Margarita Aponte, titular de la cédula de identidad N° 7.116.289 y se ordenó su notificación para que compareciera el 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.
En fecha 21 de julio de 2008, se practicó la notificación de la experta designada y en fecha 23 de julio aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 06 de agosto de 2008, la experta designada consignó informe pericial en diez folios.
En fecha 08 de agosto de 2008, diligenció la parte demandante y expuso que la experta consignó experticia grafotécnica pero no la experticia dactiloscópica, por lo que la misión de la experta no ha sido cumplida y solicitó que se elaborara la experticia dactiloscópica como lo acordaron las partes.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes, constante de siete (07) folios sin anexos, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 23 de septiembre diligenció la parte demandante indicando que por cuanto no se evacuó la experticia dactiloscópica, la prueba promovida por la parte demandada no fue evacuada legalmente por lo que el documento desconocido quedó sin efecto jurídico en la causa y solicitó que se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 25 de septiembre de 2008, mediante auto del Tribunal se negó lo solicitado en diligencia de la parte demandante de fecha 23 de septiembre de 2008 y se ordenó de conformidad con el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se practicara la experticia dactiloscópica a las huellas dactilares que aparecen estampadas en documento que corre inserto al folio 49 y 70 del expediente, la cual sería practicada por el Sub-inspector Pablo Norvi Pernía Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología de Caracas, actuación que se efectuaría el 02 de octubre a partir de las diez de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2008, compareció el Sub-inspector Pablo Norvi Pernía Duque, quien expuso que la experticia a realizarse requería utilización de equipos especializados y los mismos no pueden ser trasladados a la sede del Tribunal, por lo que se ordenó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 49 y 70 del expediente, dejar copia certificada de los mismos en el expediente y hacerle entrega de los mismos al experto designado.
En fecha 16 de octubre de 2008, diligenció la parte demandante y expuso que no se había fijado plazo al experto para que realizara la experticia y consignara el informe, por lo cual solicitó se le fijara un plazo perentorio al experto para la consignación del informe respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2008, mediante auto del Tribunal se fijó el lapso de diez días de despacho para que dentro de ese lapso el experto consignara el informe respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de informes, constante de cinco (05) folios sin anexos, agregándose a los autos del expediente en la misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió oficio N° 9700-060-1052 de fecha 17 de diciembre de 2008, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia y anexo la experticia N° 169 y los documentos originales que le habían sido entregados al experto, mediante la cual informan que las huellas que aparecen en los dos documentos corresponden a la misma persona, ya que coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se practicó la última formalidad para la notificación en fecha 09 de julio de 2009.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que en fecha que en fecha 20 de Agosto de 2003, ingresó a prestar servicios en la Embarcación denominada AUYANTEPUY, desempeñando el cargo de MARINO, devengando un salario semanal básico de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.35.714,28) diarios, lo que equivale a un salario integral diario de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.194,45), para el último año laborado, hasta el día cinco (05) de septiembre de 2007, lo cual suma 04 años y 16 días.
Que iniciaba su jornada a las ocho de la mañana (8:00 AM), en Tucacas los días domingo en las labores de cargar la mercancía en la lancha; que partía de Tucacas el domingo a las seis de la tarde (6:00 PM); navegaba toda la noche del domingo, arribaba a la Isla de Curazao a las seis de la mañana (6:00AM) del día lunes, trabajaba todo el día lunes en Curazao, en labores de descarga de la mercancía, pernoctaba la noche del día lunes en la Isla de Curazao, que durante todo el día martes trabajaba en Curazao, en mantenimiento de la lancha, el martes en la noche pernoctaba en Curazao, que también el día miércoles pernoctaba en Curazao, eventualmente cargaba mercancía con destino a Tucacas, que el miércoles a las seis de la tarde (6:00 PM) partía de Curazao con destino a Tucacas, viajaba toda la noche, que los jueves descansaba, el viernes eventualmente le realizaba mantenimiento a la lancha en Tucacas, descansaba el día sábado y se volvía a empezar la faena el domingo en la mañana.
Alegó también que durante el trayecto de la navegación de Tucacas a Curazao y viceversa se montaban guardias nocturnas, dependiendo de la cantidad de marinos en el barco.
Asimismo alegó que durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones; no le fue cancelado lo correspondiente a utilidades de fin de año, ni bono vacacional, ni horas extras, ni días feriados.
Que durante la relación laboral recibió, de parte de su patrono, varios anticipos de Prestaciones Sociales, para una suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) y que desde que concluyó su relación laboral con la mencionada embarcación hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos; que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas a presentar el reclamo y que en la audiencia el patrono reconoció la relación laboral pero rechazó el salario semanal devengado de Bs.250.000,00 alegando que el salario que devengaba el trabajador era salario mínimo de Bs.614.790,00.
Que el 10 de diciembre de 2007 el patrono reconoció la relación laboral y presentó una oferta de pago de las prestaciones sociales por la suma de Bs.5.617.755,47, de la cual fue notificado el trabajador por parte del Tribunal, la cual no aceptó por no estar ajustada a derecho, motivo por el cual demanda al ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de propietario de la embarcación denominada “AUYANTEPUY”, para que conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle según la determinación del salario y el salario integral , el cual es el siguiente: salario básico Bs.35.714,28; salario integral Bs.38.194,45 para el último año laborado.
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de Contestación la accionada expresó como punto previo, que hubo un error del Tribunal al fijar el acto de contestación para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, que la Ley Orgánica de Tribunales está derogada y que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado deberá comparecer el décimo día siguiente a que conste en autos la citación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, que no es al tercer día de despacho, que el Tribunal es competente por designación, que se quiere referir es a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la aplicable, que de aplicarse la Ley que corresponde pudieran las partes con el Juez como mediador finiquitar la presente causa y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admite la demanda y se dicte el auto conforme a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue resuelto por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, que corre inserto a folio 43 y su vuelto.
EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS QUE ADMITE:
1.- Admite que el trabajador le prestó sus servicios personales
2.- Admite que el trabajador prestó servicios los días domingo
3.- Admite que la embarcación zarpaba los domingos a las 6:00 p.m. rumbo a Curazao, que el lunes se descargaba la mercancía de la embarcación, una vez que llegaba al puerto de la Isla de Curazao, que pernoctaban el lunes y regresaban a Tucacas el martes en la noche para amanecer el día miércoles en la mañana en puerto venezolano.
4.- Admite que el 22 de noviembre de 2007 tuvo lugar un acto conciliatorio por ante la Sub.-inspectoría del Trabajo de Tucacas donde alegó que el salario del trabajador el último año en que prestó servicios y que renunció voluntariamente, era el salario mínimo de Bs.614.790,00 y no Bs.250.000,00 que señala el trabajador.
5.- Admite que en fecha 10 de diciembre de 2007 presentó una oferta de pago ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo por la cantidad de Bs.5.617.755,47, que el trabajador se negó a recibir.
LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Niega que se pernoctara en Curazao el día martes en la noche y que durante el día miércoles se pernoctara en la Isla y que a las 6:00 de la tarde se partiera de Curazao con destino a Tucacas, viajando toda la noche para amanecer el día jueves, porque la realidad es que el mismo día martes en la noche se zarpaba con destino a Tucacas, para amanecer en puerto en la mañana del día miércoles.
2.- Niega que el trabajador laborara los días jueves, y el viernes haciendo eventuales trabajos de mantenimiento a la lancha, también descansaba el trabajador los sábados.
3.- Niega que el trabajador montara guardias nocturnas durante el trayecto de navegación de Tucacas a Curazao y viceversa, ya que estas guardias les habían sido asignadas a otros trabajadores, dentro de los cuales no se encontraba el demandante.
4.- Negó que el trabajador devengara un salario básico semanal de Bs.250.000,00 para un salario diario de Bs.35.714,28, ya que el salario que devengaba el trabajador en su último año de trabajo era el salario mínimo legal de Bs.614.790,00.
5.- Negó que el trabajador devengara un salario integral diario de Bs.38.194,95, ya que su último salario fue de Bs.614.790,00.
6.- Negó que el salario integral del trabajador para el primer año sea la cantidad de Bs.37.897,83, que para el segundo año fuera la cantidad de Bs.37.996,03, que para el tercer año fuera la cantidad de Bs.38.094,84, que para el cuarto año fuera la cantidad de Bs.38.194,45, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo vigente, que estos aspectos resultan temerarios ya que las prestaciones deben calcularse según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en base a lo devengado en el respectivo año laborado.
7.- Negó que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad la suma de Bs.9.588.527,12, que constituyen el total adeudado de 60 días a razón de Bs.37.897,83 para el primer año; 62 días a razón de Bs.37.996,03 para el segundo año; 64 días a razón de Bs.38.094,84 para el tercer año y 66 días a razón de Bs.38.194,45 para el cuarto año, de conformidad con el art. 108 de L.O.T. ya que el trabajador ganaba salario mínimo legal que era la cantidad de Bs.614.790,00.
8.- Negó que se adeude la cantidad de Bs.2.357.142,28, por concepto de vacaciones por las mismas razones antes referidas, ya que si bien el artículo 219 de L.O.T. establece el derecho al disfrute de vacaciones, dicha norma remite a lo contemplado en el artículo 145 de la misma ley, que establece el salario base para el cálculo de las vacaciones.
9.- Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.1.214.285,52 por concepto de bono vacacional, calculado a razón de Bs.35.714,28 ya que se calculó a un salario que no le corresponde, pues el salario del trabajador era el salario mínimo correspondiente al ejercicio causado.
10.- Negó que se le deba cancelar al trabajador la cantidad de Bs.2.282.747,25 por concepto de utilidades ya que calculó dicha suma a un salario que no compagina con el realmente devengado por el que es el salario de Bs.614.790,00.
11.- Negó que se le deban cancelar al trabajador la cantidad de Bs.13.285.712,16, cantidad constituida por el sueldo básico más el cincuenta por ciento, por haber laborado, 248 días por concepto de días feriados, considerados a razón de 52 domingos por cada año laborado, lo que suma 208 domingos laborados, por cuanto los únicos domingos que se le adeudaban fueron ofertados por ante el Tribunal y tampoco indica cuales son los domingos laborados; más 10 días feriados por año, correspondientes a los días 1° de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, ya que lo reclamado le causa indefensión al no poder rechazar los conceptos generados en un año, pues en el petitum hace referencia todos los días decretados como feriados y no señala cuales exactamente de esos días laboró efectivamente, en que año los laboró y de donde extrae la cantidad demandada ya que no realizó operación aritmética, en todo caso según referencia doctrinal realizada, deberá demostrarlo.
12.- Negó que al trabajador se le adeude por los conceptos reclamados la cantidad de Bs.28.728.414,33 equivalentes a Bs.F.28.728,41 pues esta cantidad no se corresponde con el salario realmente devengado por el trabajador, ya que el salario del trabajador no era Bs.250.000,00 sino el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
13.- Negó que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.26.228.414,33 debido al descuento de lo recibido como anticipo de las prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs.2.500.000,00, fundamentado en las mismas razones que ha señalado al respecto.
14.- Niega que se haya violentado el derecho que ampara al trabajador pues considera que no se ha negado a asistir a las vías administrativas, que considera cumplió con su obligación al consignarle una oferta de pago, la cual se negó a recibir por lo cual no puede señalar que se ha negado a cancelar los derechos que le corresponden pero obviamente según los cálculos hechos por el mismo y a un salario que nunca ha devengado, ya que devengaba el salario mínimo nacional para el momento de la prestación del servicio y que por propia voluntad decidió culminar, por lo que mal puede reclamar concepto alguno por intereses moratorios e indexación monetaria, cuando el estaba en conocimiento de la consignación de la cantidad que le corresponde y que se ha negado a recibir, ya que los intereses dejaron de causarse desde el momento en que se hizo la oferta de pago de la cual el trabajador tiene pleno conocimiento desde que fue notificado.
15.- Niega que por los mismos alegatos antes expuestos deba correr con las costas y costos del proceso, que no se ha negado a pagarle que es el trabajador quien se ha negado a recibir lo que se le adeuda por la relación de trabajo que el mismo dio por terminada.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el Escrito Libelar
1.- Presentó copia fotostática certificada de actuaciones administrativas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, donde consta el acta levantada por ante ese organismo, en fecha 22 de noviembre de 2007, y donde la parte reclamada niega, rechaza y contradice la reclamación formulada por el trabajador, por cuanto no está de acuerdo con la cancelación de utilidades y vacaciones ya que fueron canceladas y, que su salario no es de un millón de Bolívares, que su salario real era de Bs.614.790,00. (folios 6 al 17).
2.- Presentó copia fotostática certificada, expedida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de escrito de consignación N°036, consignación hecha por el ciudadano Joao José Rodríguez López a favor del ciudadano Jhean Carlos López. (folios 18 al 19).
Con el Escrito de Pruebas Promovió:
1.- La Confesión, contenida en el folio 20 y vuelto, en la cual confiesa que el demandante trabajaba todos los días domingos del año.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Mérito favorable de los autos, aún cuando la doctrina jurisprudencial no evidencia prueba a favor de la parte que la invoca y que es de oficio su pronunciamiento por parte del Juez, indicó que en el escrito libelar el demandante señala que laboraba los domingos, que descansaba los jueves y los sábados, de lo cual se desprende que durante la semana descansaba los jueves y los sábados y además señaló que el día miércoles pernoctaba en Curazao, lo cual denota que el día miércoles supuestamente descansaba y el trabajador demanda los domingos laborados y los señala como días de descanso.
2.- Documentales: Marcado con la letra B, recibo de pago en original de fecha 21 de diciembre de 2006, del cual se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cuatro millones de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Liquidación
3.- Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Orlando José Marchan Blanco, José Francisco López, Irán Moisés Dumon y Douglas Gómez.
4.- Prueba de informes: Solicitó que la Capitanía de Puerto, ubicada en el Muelle de Tucacas, Estado Falcón informe:
.- El registro de zarpe de la embarcación denominada Auyantepuy, desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2007 y a que país se dirigía en ese lapso.
.- Las fechas y hora de arribo de la embarcación Auyantepuy al muelle de Tucacas, procedente de la Isla de Curazao, entre el lapso antes mencionado.
.- Sobre el registro de la tripulación, para la fecha antes mencionada.
.- Si entre las fechas mencionadas la embarcación Auyantepuy ha arribado al puerto de Tucacas con mercancía proveniente de la Isla de Curazao.
De la prueba de informes descrita observa este tribunal que fueron recibidas fuera de lapso y se declaran extemporáneas por tardías, y la parte interesada no solicitó la prorroga del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso y en atención a lo expuesto por las partes, en el libelo de la demanda y la contestación, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral, quedando controvertido lo relativo a los días de descanso del trabajador, el salario, lo relacionados a las guardias nocturnas que dijo realizar el trabajador, el pago de los días domingos y feriados que reclama, lo relacionado con el pago de los intereses, utilidades y vacaciones que el trabajador reclama y que el patrono dice haberlas cancelado. Ahora bien antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa se hace necesario determinar lo relativo al desconocimiento del documento que consta al folio 49 del expediente, lo cual pasa a decidir el Tribunal como punto previo.
PUNTO PREVIO:
En cuanto al desconocimiento en su contenido y firma, del documento privado cursante al folio 49, presentado por la parte demandada, por no ser emanado de su representado, el Tribunal observa que son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. En relación a esta incidencia, tal como quedó reflejado en la parte narrativa de la presente decisión, se realizaron todas las actuaciones pertinentes a los efectos de evidenciar la validez o no de dicha documental, con el resultado que consta en el informe consignado por la experto designada, ciudadana Maria Margarita Aponte Medina, que corre inserto a los folios 88 al 97, mediante el cual se evidencia mediante experticia grafotécnica, sin ningún género de dudas que la firma que aparece en la documental pertenece al trabajador Jhean Carlos López. aún cuando la parte demandante mediante diligencia que corre inserta al folio 99 del expediente insistió en que se realizara la experticia dactiloscópica y, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 solicitó que al no haberse practicado la experticia dactiloscópica como había sido solicitado, la prueba no había sido evacuada legalmente y el documento desconocido quedó sin efecto jurídico, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, que corre inserto al folio 110 acordó de conformidad con el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se practicara la experticia dactiloscópica tanto a la huella dactilar del documento desconocido como a las huellas del trabajador que ordenó el Tribunal estampar en su oportunidad, experticia que fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia y en fecha 13 de enero de 2009, se recibió oficio N° 9700-060-1052 de fecha 17 de diciembre de 2008, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia con el anexo de la experticia N°169 y los documentos originales que le habían sido entregados al experto, mediante la cual informan que las huellas que aparecen en los dos documentos corresponden a la misma persona, ya que coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, como quiera que el Tribunal mediante auto fijo el lapso de diez días de despacho para que fuese presentado el informe sobre la experticia solicitada, informe que fue presentado extemporáneamente.
En este sentido, el alto Tribunal de la República, en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.”

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía conducente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.
En el presente caso, la documental objeto de revisión, es un instrumento privado consignado en original por el demandado, folio 49, y desconocido por el accionante en razón de su contenido, de su firma y huellas dactilares.
De un examen exhaustivo de las pruebas incorporadas al proceso, este juzgador con el fin de impartir justicia en virtud de su función jurisdiccional, observa que en el documento en referencia aparece una huella dactilar, lo que coloca a este juzgador en la posición de determinar a través de este fallo definitivo, si en efecto el aludido instrumento, debe declararse como legalmente emanado del sujeto pasivo de esta relación procesal, por el solo hecho de que no se trajo a los autos tempestivamente la prueba sobre las huellas dactilares, para lo cual pasa a examinar exhaustivamente la formación del aludido documento, se hace necesario determinar a la luz del Código Civil Venezolano, si a ese instrumento, en los términos en que ha quedado reproducido, puede este Órgano Jurisdiccional atribuirle eficacia probatoria, en virtud del desconocimiento solicitado a través del presente juicio, ante la especial circunstancia de no haberse practicado a tiempo la experticia dactiloscópica, ya que la experticia grafotécnica demostró que está firmado por el ciudadano Jhean Carlos López, y quien supuestamente también colocó en el documento sus huellas dactilares.
El articulo 1368 del Código Civil, cuando alude a las formalidades que deben cumplirse para la suscripción del documento privado, cuando uno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, establece que:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Al establecer el Código Civil Venezolano, un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes, no sepa firmar, requiere del auxilio de un tercero, para que firme a ruego por él y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del contrato y pueda formarse de manera completa, pues en caso contrario, cuando se ha omitido una de estas formalidades, estaría viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tendría valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico. Así, este mecanismo procura proteger a quien no sabe leer, ni escribir, en el sentido de poderse informar en el acto del contenido y alcance del contrato que se pretende establecer, para que de esta forma se preste el consentimiento exacto de manera libre y espontánea, con el conocimiento de las obligaciones y derechos que se asumen con la suscripción del documento.
De tal forma, que al ser reconocida en tiempo útil, la firma de la parte actora como suya, y al no ser un requisito de validez del documento que le sea estampada la huella dactilar del firmante, se tiene como reconocido el contenido del documento, pues no existe una figura procesal que regule el reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez el desconocimiento de su contenido; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la demandada y que corre inserta al folio 49. Y así se decide.
En cuanto al fondo de la demanda y los conceptos reclamados:
Es en el escrito de contestación de la demandada donde señalará “…. con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, pues bien, se desprende de la contestación que la demandada se limitó a rechazar tanto el salario como los conceptos reclamados en cuanto a su monto, es decir, en cuanto a que dichos montos no son correctos en relación al salario que devengaba el trabajador, sin embargo en ningún momento indicó que no se adeudaran al trabajador los conceptos reclamados, en consecuencia, admitida la relación de trabajo, y correspondiendo al patrono pagar y emitir los recibos de pago, era una carga probatoria de la demandada producir los recibos de pago de salarios pagados como de utilidades y vacaciones, los cuales nunca trajo a los autos y, trató de probar el salario del trabajador con la prueba de testigos, así se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Marchan Blanco, titular de la cédula de identidad N° 13.818.948, (folio 55 y su vuelto.); Douglas Ramón Gómez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.818.043, (folio 63 y su vuelto.); José Francisco López, titular de la cédula de identidad N° 3.599.488 (folio 67 y su vuelto.); Hiran Moisés Dumont Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 17.250.828 (folio 68 y su vuelto.), a quienes se le formularon las mismas preguntas, y todos fueron coincidentes en afirmar que el salario de los marinos era la cantidad de 125 florines y que la jornada de trabajo estaba comprendida desde el día domingo, día en que se cargaba el barco y partía rumbo a Curazao, hasta la mañana del miércoles de cada semana, día en que la embarcación arribaba de nuevo a su sitio de salida; en consecuencia, el hecho de no producir dichas documentales, y de la declaración de los testigos, aún cuando algunos de ellos son trabajadores de la embarcación Auyantepuy, lleva a que este juzgador, a presumir como cierto el alegato libelar, relacionado con el salario, por cuanto los testigos se refieren a un salario pagado en moneda extranjera, lo cual no fue indicado ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, motivo por el cual se determina que el salario básico del trabajador es de Bs.250 semanales, para un salario diario de Bs.35.714,28 equivalente en BsF.35.71; así mismo, y por las mimas razones, se tienen como admitidos los conceptos reclamados en cuanto a antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Así se declara.
En cuanto al pago de los días domingos trabajados y pagados como días normales, a razón de 52 domingos por cada año laborado, la parte demandada reconoció que la jornada laboral incluía los días domingo, sin embargo no demostró el pago del recargo correspondiente, el cual debe ser pagado. Así se declara.-
Y en cuanto al reclamo de pago de todos los días feriados del año, indicando una cantidad numérica, sin pormenorizar los días feriados que alega haber laborado y que la empresa le adeuda, durante los años anteriormente indicados, y sin haber traído a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a este Juzgador determinar la procedencia de dichos pagos, así como también inferir que los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad, se evidencia que no logró demostrar los referidos conceptos alegados en su escrito libelar; por lo que este Juzgador en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, días feriados, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:

“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…”

En consecuencia, en cuanto al concepto de días feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente los días de los meses y años a los cuales correspondió el día feriado que trabajó y no se le canceló, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de los mismos, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas, y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-
Respecto al pago de intereses moratorios solicitado por el demandante, a la cual se opuso la parte accionada fundamentando su oposición en la oferta de pago que hiciera en fecha 16 de diciembre de 2007, por ante este juzgado, según costa en copia certificada inserta en los folios 18, 19 y 20 del presente expediente por la cantidad de Bs.5.617.755,47 equivalente a BsF.5.617,76 mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Casa Propia. De la revisión de autos no se evidencia la materialización de la mencionada oferta así como tampoco consta que se haya aperturado cuenta bancaria a favor del ciudadano Jhean Carlos López para liberarse del pago de los intereses. Así se declara.-
Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los conceptos que efectivamente le corresponden al demandante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva. Así se declara.-

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2003 al 20-08-2004, le corresponden un total de 45 días de salario integral, a razón de BsF.37,18. Así se declara.-
2.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2004 al 20-08-2005, le corresponden 62 días de salario integral, a razón de BsF.37,99. Así se declara.-
3.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2005 al 20-08-2006, le corresponden 64 días de salario integral, a razón de BsF.38,08. Así se declara.-
4.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2006 al 05-09-2007, le corresponden 66 días de salario integral, a razón de BsF.38,19. Así se declara.-
5.- Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, le corresponden un total de 66 días de salario, a razón de BsF.35,71. Así se declara.-
6.- Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, que suman la cantidad de 34 días de salario, a razón del último salario diario de BsF.35,71. Así se declara.-
7.- Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, en razón de los 15 días como mínimo legalmente establecido para cada año, que suman la cantidad de 60 días de salarios, por el salario diario para dicho período de BsF.35,71. Así se declara.-
8.- Días domingo laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 154 eiusdem, corresponde el pago del recargo de un 50 % sobre el salario diario por cada domingo trabajado correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, en razón de los 52 días para cada año, siendo 208 días por medio salario diario BsF.17,85. Así se declara.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JHEAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°13.332.803, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°15.226.867.
En consecuencia el ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, debe pagar al ciudadano JHEAN CARLOS LÓPEZ los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2003 al 20-08-2004, le corresponden un total de 45 días de salario integral, a razón de BsF.37,18; para un total BsF.1.673,10.
2.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2004 al 20-08-2005, le corresponden 62 días de salario integral, a razón de BsF.37,99; para un total BsF.2.355,38.
3.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2005 al 20-08-2006, le corresponden 64 días de salario integral, a razón de BsF.38,08; para un total BsF.2.437,12.
4.- Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20-08-2006 al 05-09-2007, le corresponden 66 días de salario integral, a razón de BsF.38,19; para un total BsF.2.520,54.
5.- Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, le corresponden un total de 66 días de salario, a razón de BsF.35,71; para un total BsF.2.356,86.
6.- Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, que suman la cantidad de 34 días de salario, a razón del último salario diario de BsF.35,71; para un total de BsF.1.214,14.
7.- Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, en razón de los 15 días como mínimo legalmente establecido para cada año, que suman la cantidad de 60 días de salarios, por el salario diario para dicho período de BsF.35,71; para un total de BsF.2.142,60.
8.- Días domingo laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 154 eiusdem, corresponde el pago del recargo de un 50 % sobre el salario diario por cada domingo trabajado correspondiente al período desde el día 20-08-2003 al 05-09-2007, en razón de los 52 días para cada año, siendo 208 días por medio salario diario BsF.17,85, para un total de BsF.3.712,80.
Resultando la suma de todos los conceptos descritos en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF.18.412,54), a la que se deben sustraer las siguientes cantidades:
1) La cantidad de BsF.2.500,00 por ser reconocido en el libelo de demanda como anticipos de prestaciones sociales, recibido por el trabajador.
2) La cantidad de BsF.4.000,00 según consta en Recibo de Pago que y riela inserto al folio 49 del presente expediente, al cual se lo otorgó pleno valor probatorio.
Por lo que resulta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.11.912,54), por los precedentes beneficios laborales. Así se decide.
Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Tanto los intereses como la indexación deberá ser calculada por un solo experto designado por el tribunal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado el demandado totalmente vencido.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, concatenado con el artículo 233, se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso legal, líbrese boletas de notificación a las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 09/06/2010, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO