REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO IP01-P-2009-003610
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
y SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°

En fecha 27-10-09, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA DE CORDERO por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA).

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA CORDERO, portadora de la cédula de identidad personal número V - 3.829.049, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliada en: Calle Fidel Marín, casa N ° 81-80, Parcelamiento Sur Independencia II, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

II
LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio los siguientes hechos:
“...omisis...En fecha 15 de Junio del año 2009 los niños (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban bajo los cuidados de su abuela la ciudadana ROSA GUADALUPE PUYOSA DE CORDERO en al residencia de la misma ubicada en la Vela, Urbanización Independencia, Calle Fidel Marín, N ° 81-80, Estado Falcón, ese día en horas de la tarde los niños se encontraban jugando con una patineta y su abuela le dice que guarden la patineta, sin embargo los niños hacen caso omiso a la misma y es cuando esta sin mediar palabras toma una correa y procede a agredir físicamente a los niños.
Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA DE CORDERO el día 15/06/2009 agredió físicamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado, de tal actividad investigativa, se logró determinar que la ciudadana ROSA GUADALUPE PUYOSA DE CORDERO el día 15/06/2009 agredió físicamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual arrojo como resultado, lesiones de Carácter Leves, producido por objeto contundente...omisis...”

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA DE CORDERO, por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor, la Defensa Privada Dr. Víctor Graterol, quien expuso: “Pido para mi defendida se aplique la medida de Suspensión Condicional del Proceso tomando en cuenta el delito y la pena establecida para el mismo”.
A tal efecto, se le solicitó la opinión a la Fiscal Décima del Ministerio Público quién no se opone a la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso Penal.
Se le escuchó al ciudadano Pedro Barmekses quien se opuso a la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

...omisis...En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público...omisis...
Siendo que en este caso hubo oposición de la víctima Pedro Barmekses el Tribunal niega la petición y decreta la apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es decir, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo se deja constancia que el Tribunal comparte la calificación Fiscal y se mantiene la precalificación jurídica de TRATO CRUEL previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto si corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dicho ciudadano. Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalmente las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Testimonio de los expertos: Médico forense: ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Psicóloga REBECA TENA RINCÓN, adscrita al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último se admite el testimonio de los ciudadanos: a.- PEDRO JESUS BARMEKSES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.513.496, residenciado en: Urbanización Los Caobos, Calle 2, Casa N ° Coro Estado Falcón. b.- (IDENTIDAD OMITIDA),. c.- (IDENTIDAD OMITIDA),. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FÍSICO LEGAL N ° 1332, de fecha: 16-06-09, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por el médico Forense ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por la psicóloga REVECA TENA RINCÓN, adscrita al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. c.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por el psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara.
Igualmente se admite su solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto pueda beneficiarle a su defendido, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-
V
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento para la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CORDERO PUYOSA, de nacionalidad venezolana, natural de la vela de Coro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1976, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad V-13.203.557, residenciada en la Vela, Municipio Colina, Urbanización Independencia, Calle Fidel Marín, casa sin número, Estado Falcón.
Considera el Ministerio Público que no existen en el asunto penal ningún elemento de convicción para fundamentar un acto conclusivo de acusación en contra de la prenombrada ciudadana, por tal motivo solicita a favor de la imputada el sobreseimiento conforme al ordinal 4° de la norma adjetiva penal el cual establece: “... A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Siendo el Ministerio Público el dueño de la investigación y considerando éste no existir fundamento cierto de enjuiciamiento del acusado es por lo que éste Tribunal declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto, con relación a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CORDERO PUYOSA, antes identificada, por el delito de Trato cruel, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admite parcialmente la acusación Privada interpuesta por la víctima así como también las pruebas interpuestas por éste en consecuencia se admiten las siguientes: : 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Testimonio de los expertos: Médico forense: ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Psicóloga REBECA TENA RINCÓN, adscrita al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último se admite el testimonio de los ciudadanos: a.- PEDRO JESUS BARMEKSES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.513.496, residenciado en: Urbanización Los Caobos, Calle 2, Casa N ° Coro Estado Falcón. b.- (IDENTIDAD OMITIDA). c.- (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FÍSICO LEGAL N ° 1332, de fecha: 16-06-09, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por el médico Forense ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por la psicóloga REBECA TENA RINCÓN, adscrita al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. c.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a (IDENTIDAD OMITIDA), por el psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003610, seguido en contra de la ciudadana: ROSA GUADALUPE PUYOSA CORDERO, portadora de la cédula de identidad personal número V - 3.829.049, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliada en: Calle Fidel Marín, casa N ° 81-80, Parcelamiento Sur Independencia II, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO para la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CORDERO PUYOSA, de nacionalidad venezolana, natural de la vela de Coro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1976, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad V-13.203.557, residenciada en la Vela, Municipio Colina, Urbanización Independencia, Calle Fidel Marín, casa sin número, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2009-003610
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000506