REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001757
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES ORDINALES 3° y 9°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS COLINA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.571, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, edad 33 años, domiciliado en avenida Independencia, La Floresta, Quinta Niño, de esta ciudad, nacido en Santa Ana de Coro, en fecha 05/08/1976, hijo de Jorge Colina y Mirna Villasmil, teléfono 04269221921; a quién se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:54 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abogado Eder Hernández quién expuso: “Solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido y en su oportunidad me reservo de solicitar cualquier otra diligencia tendiente a comprobar la inocencia de mi representado”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 4 y su vuelto de la causa acta policial de fecha 12-06-10 donde funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA VILLASMIL, siéndole incautado en su poder una sustancia objeto de la presente investigación penal.
Segundo: Corre inserto al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 2688, de fecha: 12-06-10, practicada al vehículo donde fuera aprehendido el hoy imputado.
Tercero: Corre inserto al folio 13 y su vuelto, EXPERTICIA BOTÁNICA N ° 9700-060-411, de fecha: 12-06-10, donde el experto: LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, determina la naturaleza psicotrópica incautada al hoy imputado siendo la misma “CANNABIS SATIVA LINNE”.
Cuarto: Corre inserto al folio 14, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 12-06-10 suscrita por los expertos Lenaida Guarecuco y el Agente Jhonny Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad; donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en:...omisis...MUESTRA ÚNICA: “Cinco (05) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo con rosado, anudados en su único extremo con su mismo material y color con un peso bruto de nueve gramos (9gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma un gramos (8,1 gr)...omisis....
SEIS: Corre inserto al folio 16 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 12-06-10, suscrito por el detective: JOSE CHIRINOS y el agente: RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad quienes practicaron la experticia al vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: FIESTA; AÑO:2004; COLOR: NEGRO; TIPO: SEDAN; PLACAS: VBV-33R, que guarda relación con el hecho punible.-
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JUAN CARLOS COLINA VILLASMIL, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30)días por ante éste Tribunal y la Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente y prohibición de portar, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-001757: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEAN CARLOS COLINA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.571, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, edad 33 años, domiciliado en avenida Independencia, La Floresta, Quinta Niño, de esta ciudad, nacido en Santa Ana de Coro, en fecha 05/08/1976, hijo de Jorge Colina y Mirna Villasmil, teléfono 04269221921; Dicha medida consiste en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30)días por ante éste Tribunal y la Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente y prohibición de portar, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a quién se le imputa la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001757
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000521
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