REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001764

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12-06-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE HERRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18821360, profesión u oficio albañil, domiciliado en Urbanización La Velita, vereda 6, casa No. 01 de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo al día al día siguiente a las 11:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE HERRERA GODOY, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos establece lo siguiente:
“...omisis....Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).

Los hechos acaecieron en fecha: 12-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N ° 085, de fecha 12-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado junto con el objeto del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 21 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la retención del vehículo objeto de la presente investigación, el registro de solicitudes anteriores del imputado y del vehículo está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad en Distrito Capital y las placas pertenecen a un vehículo tipo automóvil ...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 24 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3346, de fecha 13-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la inspección al sitio del suceso...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 16 y su vuelto, riela inserto, DICTAMEN PERICIAL N ° 302-10, de fecha: 13-06-10, donde consta la experticia suscrita por los Agentes RONNY MORALES y JOSE CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual llegaron a las siguientes conclusiones: Vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el SIIPOL, de este Despacho matrícula AFF-754, del vehículo, arrojando que el vehículo se encuentra SOLICITADO un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca DODGE, modelo DART, color VERDE, año 1979, según la causa penal D—636.744, de fecha 15/10/92, por la Sub-delegación Oeste, Distrito Capital, y el serial de carrocería TSYPEJJ117B235987, y no se encuentra solicitado, y no registra en el enlace INTTT CICPC; Es todo...omisis...

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, tripulando el vehiculo, para el momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y asi se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión. Aunado a que el imputado manifestó en sala comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal así como de lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal, en contra de la ciudadano: JOSE HERRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18821360, profesión u oficio albañil, domiciliado en Urbanización La Velita, vereda 6, casa No. 01 de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-001764
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000522