REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001753
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OCTAVIO DE JESUS ESCOBAR PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 14-06-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: OCTAVIO DE JESUS ESCOBAR PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano no deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.

Seguidamente el Defensor Público Noveno Penal Abg. Juan Carlos Barboza quién expuso sus alegatos de defensa y manifiesta: “Solicito en atención y consideración al peso que arrojaron las muestras se considere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de Libertad si consideramos que el flagelo droga abarca y daña personas de todas las clases sociales se debe contribuir a que las personas se rehabiliten a ser tratados como enfermos y no como delincuentes, y se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, de igual forma solicita copias de las actuaciones, es todo., es todo”.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-06-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que, aún cuando, no le corresponde al Tribunal en esta etapa preparatoria, cambiar la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, cabe destacar, que no la comparte, ya que si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 34 el cual fija la dosis para el consumo y analizamos las actas procesales que integran el expediente podemos observar que la cantidades incautadas al imputado corresponden a la dosis para el consumo ya que se determinó el peso de las sustancias como: MUESTRA 01: 1,3 gramos de presunta cocaína y MUESTRA 02: 1,9 gramos de presunta Marihuana. Por tal motivo, lo correcto sería la imputación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y no como lo precalifica el Ministerio Público TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo en su exposición oral que es una práctica de la Fiscalía cuando se les logra incautar pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas, de diferente naturaleza química, como en el caso de autos, en poder del investigado, unirlas y pesarla arrojando el peso total de tres coma un gramos (3,1 gr.,), postura que no comparte este Tribunal, por ser violatoria del Principio de Legalidad, pilar fundamental del Derecho Penal, de manera pues, que pese a lo alegado por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que si se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal N ° 083, de fecha 12- 06 – 2010, suscrita por funcionarios: S/1 SABALA ROJAS ISRAEL, S/1. CONTRERAS TREJO YELCI, S/1 VILLEGAS HERNÁNDEZ RONALD y S/2 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante del hoy imputado…omisis…

En el folio 11, Acta de ENTREVISTA, de fecha 12- 06 – 2010, rendida por el ciudadano MAGNO JESUS BONIEL MARTÍNEZ, rendida por ante los funcionarios adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde deja que presenció la requisa practicada al imputado a quién en forma flagrante le incautan una sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela inserto al folio 12 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE PASTOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON AZUL AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE PASTOSO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRES (03) GRAMOS DE MARIHUANA y DOS (02) GRAMOS DE COCAÍNA PARA UN TOTAL DE CINCO (05) GRAMOS....omisis...

Al folio 14 del expediente, riela inserta, Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde dejan constancia de la evidencia incautada en poder del hoy investigado: OCTAVIO ESCOBAR PIRONA, consistente en: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE PASTOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON AZUL AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE PASTOSO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ….omisis…

Al folio 18 riela inserto, Acta de Inspección, 09-05-10, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se establece lo siguiente: MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color gris, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 gr.) se procede a aperturar y se observa que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma tres (1,3 gr.). MUESTRA 02: DOS (02) envoltorios, tipos cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales: Uno es de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma nueve gramos (1,9gr.,)...omisis …”

Al Folio 23 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde consta la detención del hoy investigado y la entrega de las evidencias a éste Cuerpo hecha por los funcionarios aprehensores a los fines de la práctica de las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos.

Al Folio 24 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde consta la Inspección a los alrededores del sitio del suceso donde fue detenido el hoy investigado.

Al Folio 25 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N ° 3292, de fecha: 12-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde consta la Inspección hecha al sitio del suceso donde fue detenido el hoy investigado.

Al folio 24 riela inserto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 12-06-10, suscrita por la funcionaria Licenciada LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA 01; CONTENIDO DE LA ALICUOTA Sustancia en forma de polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante. PESO 1,3 GRAMOS; COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO. MUESTRA 02; PESO 1 GRAMO; CONTENIDO DE LA ALICUOTA Sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte y penetrante. PESO 1, 9 GRAMOS; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el hoy imputado de autos ciudadano: OCTAVIO DE JESUS ESCOBAR PIRONA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Haciendo esta juridicente la salvedad que no comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que al ciudadano imputado, aún cuando fue la persona a quién producto de un procedimiento policial se le logra incautar una sustancia ilícita de manera flagrante, una sustancia de naturaleza psicotrópica determinándose a través de la peritación que se trataba de la sustancia denominada: La muestra 1 era CLORHIDRATO DE COCAINA peso neto de 1,3 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), tenía un peso neto de 1,9 gramos, denominada como muestra 02 del mismo modo podemos observar del acta de inspección las características de la sustancia MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color gris, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 gr.) se procede a aperturar y se observa que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma tres (1,3 gr.). MUESTRA 02: DOS (02) envoltorios, tipos cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales: Uno es de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.) se procede a aperturar y se observa que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma nueve (1,9 gr.). Dichas muestras al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciado Nervis Romero logró determinar la naturaleza psicotrópica de las sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible; lo que no comparte esta juzgadora es la posición fiscal que tiene como práctica reiterada el unir las dos muestras y atribuirle la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN MENOR, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial en la materia, ya que las muestras son de diferente naturaleza, violándose de esta manera el Principio de legalidad, previsto en la norma adjetiva y sustantiva penal, ya que el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes prevé que el delito de posesión consiste en la tenencia de hasta 20 gramos de MARIHUANA, o CANNABIS SATIVA LINNE y hasta 2 gramos de Cocaína, como dosis de consumo, mal puede el Ministerio Público unir las muestras incautadas al investigado y atribuirle la precalificación TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, de sustancias psicotrópicas, VIOLANDOSE, a juicio de quién aquí suscribe, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE RIGE LA MATERIA PENAL, y así se decide.

Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndosele incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 06 al 11, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 y 210 del Código Procesal penal, ya que cuando Guardias Nacionales les dan la voz de alto, proceden a practicarle la requisa personal logrando colectarle dentro de sus ropas una sustancia ilícita consistente en dos muestras: MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color gris, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 gr.) se procede a aperturar y se observa que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma tres (1,3 gr.). MUESTRA 02: DOS (02) envoltorios, tipos cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales: Uno es de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.) se procede a aperturar y se observa que contienen sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma nueve (1,9 gr.).

Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, pero siendo que se le incauta las dosis denominadas por el legislador como de posesión para el consumo es por lo que considera procedente el decretar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de tenencia y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que por no compartir la calificación juridica impretada por el Ministerio Público como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR prevista y sancionada en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por las consideraciones citadas ut supra es por lo que, considera este Tribunal que la razonable presunción de peligro de fuga se puede cubrir satisfactoriamente con la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas, tal como lo prevé el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su encabezamiento; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, este Tribunal la declara Sin Lugar, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° a favor del ciudadano: OCTAVIO ESCOBAR PIRONA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.377, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 23-01-1980, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Jesús Escobar y Gladis Pirona, residenciado en Caujarao, sector La Peñita, calle Caja de Agua casa s/n, al lado de la Caja de Agua de Hidrofalcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda La destrucción de la Sustancia Psicotrópica y que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-001753
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000527