REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001761

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12-06-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 11769060, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-07-1971, de estado civil casado, de Profesión u Oficio maestro de obra, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Octuco el Mamón, en San Luís de Cariagua, en la sierra de Falcón, teléfono 0268-4611619, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día a las 11:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE BRACHO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: DESEO DE DECLARAR y expuso: “yo llegue a llevarle dinero a mis hijos, ellos no han comido, yo no la amenace, y le dije que por la puerta no iba a salir, búsquela, los policías me agarraron y me golpearon, es todo.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. JUAN CARLOS BARBOZA Defensor Público Novena, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “solicito la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, y me reservo el derecho de solicitar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y solicita copias simples de las actuaciones, de igual forma solicita la evaluación psiquiatrica de su defendido, es todo”.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Tenemos entonces que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“...omisis....La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad...omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).

Los hechos acaecieron en fecha: 12-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y 03, ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado junto con el objeto del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 04 y 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-10, rendida por MARIA ELENA FLORES, por ante funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-06-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde dejan expresamente de los objetos incautados al hoy investigados consistentes en: UN (01) ARMA BLANCA TIPO (MACHETE) CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, DENTRO DEL SITIO DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA, y para el momento de su detención trató de desarmar a los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión. Aunado a que el imputado manifestó en sala comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal así como de lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de una Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en “ARRESTO TRANSITORIO” de CUARENTA y OCHO (48) horas, debiendo remitirse a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; conforme al ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su ordinal 1°, consistentes en “ARRESTO TRANSITORIO” de cuarenta y ocho (48) horas, que se cumplirá en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; en contra de la ciudadano: ARMANDO ENRIQUE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 11769060, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-07-1971, de estado civil casado, de Profesión u Oficio maestro de obra, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Octuco el Mamón, en San Luís de Cariagua, en la sierra de Falcón, teléfono 0268-4611619, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la ley citada ut supra y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-001761
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000526