REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001763
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 14-06-10, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día siguiente a las 11:00 del mediodía.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano: ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. Se procedió a la identificación de cada uno de ellos manifestando llamarse: CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1990, titular de la cédula de identidad No. 22.105.722, de profesión u oficio taxista y operador de máquinas pesadas, domiciliado en Carretera Falcón Zulia Sector San Agustín, al lado abajo del estacionamiento San Agustín, teléfono 0416-8651438 y expuso: “Yo taxeaba agarré a un chamo en la arepera la Reina, en el kilómetro 7. Le pregunté: ¿para donde va? me dijo que para la pradera, en el semáforo de Monseñor me encañonan y se montan tres, luego me montan detrás y me golpean, cuando me pude levantar, me dieron un cachazo, llegamos a un sitio y montaban cosas, luego dijeron vamos a dejar a este y lo matamos. Luego se enfrentaron a la policía, cuando yo me voy a salir el policía me baja, y allí es cuando me agarra la policía, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿en que posición iba usted del carro? R, iba manejando luego me pasan para atrás; ¿cuanto duró el recorrido? R. pararon en la emisora Araguaney luego estacionaron el carro en sabana Larga; ¿como usted sabe que los persigue la policía? R. Porque la policía les venia echando tiros; ¿de donde sacaron ellos las cosas? R. No se porque se bajaron 3 y otro me tenia sometido ¿a que línea de taxi trabajas tu? R, en la línea Taxi Los Médanos ¿de quien es el carro? R. De mi primo; ¿como es el carro? R. un Nova rojo. Seguidamente interroga la defensa: ¿por qué parte te bajan a ti? R. me baja la policía, por el lado del copiloto, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. STEVER HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que existen en las varias incongruencias, no se evidencia en la actuación policial, cuantas personas estaban en el vehículo, la primera comisión judicial, es la que llega y baja a mi defendido del vehículo, el acta policial no dice que el venia en el puesto del piloto, mi defendido es una víctima más, a él no se le encuentran armas, ni objetos robados, mi defendido tiene un cachazo, que se debe determinar, no hay posesión de Armas, ni disparos, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, consignando fotocopia del título de propiedad del vehículo, de la opción compraventa, carta de residencia y de buena conducta, autorización para circular con el vehículo, constancia de trabajo, él tiene arraigo en el país, tiene un hijo y su familia acá, tiene buen comportamiento, en cuanto al 252 no hay elemento que haga presumir que el vaya modificar o interrumpir la investigación del Ministerio Público, es por lo que solicito se le decrete libertad plena, pues es el más interesado en el esclarecimiento de los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima JOSE GREGORIO LUGO quien expuso: “Yo estoy conversando con un amigo frente al negocio, estamos por cerrar pasa el carro dio lo vuelta y vuelve a pasar, luego se bajan 3 del carro y dicen: ¡el hampa sale a la calle a buscar plata y a matar gente! maltrataron a los muchachos, en ningún momento el carro esta apagado, el carro esta prendido, luego uno dice, se levanto uno y dice: ¡dale! Dispararon yo me eché rápido en el suelo, el tiro paso cerca de mi cuerpo, luego me destruyeron las neveras, el señor (señalando al imputado) sale del puesto del chofer, él no estaba amarrado, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MERCEDES DE LUGO quien expuso: “Yo venia saliendo dentro de mi casa no pude ver mucho, me tire en el suelo y no vi bien a los sujetos pero eran tres 2 que se quedaron en el negocio y uno pasó dentro de la casa, me sacaron a los niños de la casa al niño de 12 años le dieron un golpe, solicitó que se haga justicia, es todo. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal el cual prevé el delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-04-10 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 su vuelto y 03, Acta de Policial, de fecha 13 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: INSPECTOR OSIEL MIQUILENA, CABO/1ERO. ANGEL COLINA, DTGDO. ELIYET MORA, SUB/INSP. YOSWIL ODUBER, CABO/2DO. EDWIN SANTOS, DTGDO. MALWIN CORNET y JOSÉ GREGORIO LUGO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: CARLOS EDUARDO GARCÍA ZAVALA, en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA dentro del vehículo donde se desplazaban todos los sujetos huyendo tres de ellos y quedando sólo éste dentro del vehículo, siendo detenido por la comisión policial.
En el folio 05 y su vuelto, DENUNCIA N ° 00359, de fecha 13 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO, por ante el funcionario: AGENTE JESÚS SÁNCHEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quién manifestó que fue víctima de un robo donde sujetos portando arma de fuego lo sometieron en el local comercial de su propiedad llevándose dinero y varios objetos propiedad de los empleados que se encontraban trabajando en el negocio de la víctima.
En el folio 06 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: MARCELINO JOSÉ LUGO, por ante el funcionario: CABO/2DO GEYSI ARIAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quién manifestó que en horas de la noche encontrándose frente a la pollera propiedad del señor José Gregorio Lugo presenció el robo del cual fue objeto el ciudadano José Gregorio Lugo, siendo también objeto del robo ya que lo sometieron mediante la fuerza, lo agredieron físicamente y lo despojaron de su cartera, donde tenía dinero y sus documentos personales.
En el folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA, por ante el funcionario: CABO/2DO GEYSI ARIAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quién manifestó que en horas de la noche encontrándose laborando la pollera propiedad del señor José Gregorio Lugo presenció el robo del cual fue objeto su jefe y él mimo ya que también fue sometido y agredido físicamente por los sujetos, despojándolo de su cartera y dinero en efectivo.
Al folio 22 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 13-06-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del traslado del imputado así como del vehículo que guarda relación con el hecho punible a la sede de la delegación a los fines de la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso…omisis…
Al folio 24 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3349, de fecha: 13-06-10, suscrita por el funcionario: AGENTES MANUEL LOYO y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de la descripción del vehículo objeto de la presente investigación, donde se desplazaban los presuntos autores el hecho punible.
Al folio 25 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3350, de fecha: 13-06-10, suscrita por el funcionario: AGENTES MANUEL LOYO y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de la descripción del sitio del suceso donde se suscitó el hecho punible.
Al folio 29 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL N ° 303-10, de fecha: 13-06-10, suscrita por el funcionario: AGENTES JOSÉ CHIRINOS y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de la descripción vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho punible dicho vehículo era conducido por el hoy imputado y posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVI NOVA; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; PLACAS: CL039T; SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: *1X69DFV119637*, en las conclusiones arroja que no se encuentra solicitado y que su dueño es MIGUEL ANGEL MEDINA, portador de la cédula de identidad V-4.109.377.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos: CARLOS EDUARDO GARCÍA ZAVALA está involucrado en la presunta comisión del delito siendo aprehendido en forma FLAGRANTE, por la comisión policial ya que se encontraba dentro del vehículo en el cual se desplazaban, indicando la víctima que éste salió del puesto del piloto y que el vehículo en ningún momento estuvo apagado, encontrándose dicha detención entre uno de los supuestos del 248 de la norma adjetiva, dicho hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO se encuentra previsto en la norma sustantiva penal en los Artículos 458 y 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos: : JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputado es el “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenidos en flagrante delito dentro del vehículo donde se desplazaban el resto de los asaltantes que se enfrentaron a la Policía y que lograron huir del sitio del suceso. Aunado a la declaración de la víctima, quien manifestó temor en sala y quien identificó al investigado en sala como uno de los autores el hecho, aún cuando dicho reconocimiento no fue hecho con los requisitos previstos en la ley y no puede tomarse en cuenta, a los efectos de la decisión, es muy orientador, para un Juez, que la víctima esté en la audiencia y declare de una forma tan clara, arriesgando hasta su propia vida, y por este fundado temor solicitó en la sala de audiencias una medida de protección porque temía por su vida siéndole decretada en el acto. De tal manera que tratándose del delito ROBO AGRAVADO el cual es un delito pluriofensivo donde se pone en peligro varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por el cual es traído el hoy investigado, en calidad de detenido, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible ROBO AGRAVADO, ya que se encontraba dentro del vehículo que nunca estuvo apagado, saliendo del asiendo del piloto; tal como lo manifestó en la sala de audiencias la víctima, quién se notaba en su declaración nervioso, quién fue muy convincente y quien solicitó protección policial a éste tribunal porque temía por su vida, y así se declara.
Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 02 su vuelto y 03, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 207 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección al vehículo logran capturar al imputado dentro del mismo quien sale del lado del piloto tal como lo manifestó la víctima en la sala de audiencias. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: : JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA; por tratarse de delitos graves y pluriofensivos, cuya pena excede de diez (10) años en su límite máximo, hace imposible la concesión de otra medida asegurativa del proceso penal que no sea la Privación Judicial Preventiva de libertad, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga tenemos que en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura, en el caso in comento, una razonable y grave presunción para estimar que podría el hoy imputado, obstaculizar la investigación y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa, ya que el Ministerio Público y los testigos presenciales, que al mismo tiempo son víctimas directas del hecho punible, manifestaron en la sala de audiencias que fueron objeto de una visita por parte de familiares del imputado, lo cual acredita una presunción grave de obstaculización en la investigación ya que pueden hacer que éstos se comporten de manera desleal y reticentes con el Tribunal; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte de los investigados podemos evidenciar que tratan de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal, y así se declara.
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para estos delitos, no se deben concedérseles beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1990, titular de la cédula de identidad No. 22.105.722, de profesión u oficio taxista y operador de máquinas pesadas, domiciliado en Carretera Falcón Zulia Sector San Agustín, al lado abajo del estacionamiento San Agustín, teléfono 0416-8651438, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO, MERCEDES DE LUGO, MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y JOSÉ GREGORIO MEDINA MIRANDA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001763
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000528
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