REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000582

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28- 04- 10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO y GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ VENTURA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR (con respecto al primero de los nombrados), previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (con respecto al segundo de los nombrados), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.846.600 y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.806, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se practicó la detención de los ciudadanos: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO y GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, en momento que los Funcionarios; DTGDO. ANYER REYES y AGTE. JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio Colombia, por la calle Miranda, en sentido sur-norte, cuando avistaron a estos dos (02) ciudadanos los cuales se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a realizarle la revisión corporal, quienes quedaron identificados como; JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO y GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, donde le incautaron al ciudadano que vestía para el momento de suéter de color blanco y bermudas color beige, un (01) bolso pequeño, tipo koala, de color negro contentivo en su interior; Un (01) envoltorio de regular tamaño koala, de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas vegetal, con olor fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta presumiblemente (Marihuana), continuando con el registro corporal al siguiente ciudadano que vestía suéter a rayas de color morada con blanco, pantalón Jean color azul, incautándole en el cinto derecho, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, con tres (03) cartuchos de calibre 38 sin percutir, razón por la cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados ante este Tribunal de Control.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: con respecto al ciudadano JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto a: GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ VENTURA, en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (con respecto al segundo de los nombrados), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadran dentro de esos tipos penales.

En tal sentido, la defensa representada por la abogada Carmary Romero, Defensora Pública Primera representando a los dos acusados y quién expuso lo siguiente: Ratifico el escrito interpuesto en su oportunidad legal y solicito no se admita la acusación fiscal, puesto que no existen suficientes elementos de convicción y que se admitan las pruebas ofrecidas por se útiles y pertinentes. Pero en el supuesto negado que este Tribunal decida admitir la acusación se les imponga a mi defendidos del procedimiento de especial por admisión de los hechos y se les imponga la pena en relación a JOHAN ALBERTO PEREZ se tome en consideración la atenuante del artículo 74 del Código penal en el momento de un eventual imposición de pena, igualmente solicito en caso de la apertura de Juicio oral y Público se admitan las pruebas, es todo.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados con respecto al ciudadano JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto a: GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ VENTURA, se subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (con respecto al segundo de los nombrados), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: " El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Juez unipersonal de Juicio y antes de la apretura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: En relación al ciudadano: JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga que rige la materia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR; establece el legislador una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, haciendo las sumatoria da el resultado en diez (10) años de prisión; pero siendo que el acusado es menor de 21 años le aplicamos la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal primero del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) años de prisión y aplicamos por último la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien, con respecto al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, establece el legislador, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo sumatoria es de ocho (08) años de prisión y el término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem; quedando la pena en cuatro (04) años de prisión; si le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en definitiva imponer en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO y GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ VENTURA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a los ciudadanos: 1.- JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga que rige la materia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Y 2.- GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a ambos ciudadanos se condenan a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantienen a los imputados en las Medida Cautelar Privativa de libertad y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-000582
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000473