REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001000
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DARILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 16-05-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el 17-05-10 a las 09:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas: DARILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a las imputadas de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a las ciudadanas ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz la ciudadana Seguidamente la imputada CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ, venezolana, no se sabe su número de cédula, edad 21 años, labora en funda región de limpieza, hija de CARMEN BERMUDEZ Y HUMBERTO VALERA, soltera, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043.
Seguidamente la imputada ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 9.524.266, edad 42 años, labora en funda región de limpieza, hija de BLAS ANTONIO VALERA Y ENMA JOSEFINA VALERA, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043.
, quienes manifestaron: No deseamos Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlas pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
Al declarar la ciudadana: DAILIRIS JOSE FINA VALERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 18.199.636, edad 28 años, soltera, ama de casa, hijo de ZORAIDA COROMOTO VALERA Y OBLEN BRACHO, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043; quien manifestó: Cuando llegó el gobierno allí se encontraba la tía de las niñas, y la hija de las muchachas, mi abuela mi mamá y mi abuelo eran los únicos allí y yo, y el viernes cuando estábamos en la cocina estábamos todos allí la puerta siempre esta abierta allí, cuando llega el gobierno pensé que era un atracó yo me asuste mucho, primera vez que nos pasa eso, era una orden de allanamiento, esperamos que llegara un testigo, esperamos que llegara el testigo y nos requisaran, ese día tenia que entregarle 620 Bs. a un señor ya que yo vendo prenda bañada en plata, sólo tenía esos 300bs allí, empezaron a requisar y nos llevaron a todos a la sala, mi abuela esta enferma se le subió la tensión porque ella no esta acostumbrada a eso, yo soy madre y padre, en mi casa no se vende nada de eso, el Cedeño ese tiene problemas en la casa, no tenemos nada de eso, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Luis Benito Pérez Perdomo quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal, rechazo niego y contradigo todo lo presentado por la Fiscalía, esa droga pudo hacer sido sembrada por la misma fiscalía, en vista de los alegatos planteados por la fiscalía, de las cuales 2 de mi representadas, presentan problemas mentales, de acuerdo al artículo 44 solicito un habeas corpus porque tienen más de 72 horas detenidas, están violando el derecho, por lo que solicito de igual manera sea declarado un examen médico psiquiátrico y para ver las condiciones tiene dichas ciudadanas, para ver que tipo de responsabilidad tienen ellas y de acuerdo a la ley no puede tener responsabilidad y de acuerdo al artículo 47 de la ley debido a que la ciudadana DAILIRIS JOSE FINA VALERA esta en estado de gestación de acuerdo al artículo 47 de la ley esta en estado de gestación, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos las imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 14-05-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 05, 06, 07 y 08 riela inserta, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 14-05-10, donde consta el registro del inmueble objeto de la presente investigación donde en uno de los cuartos de la vivienda donde vivían alquiladas las hoy investigadas se incauta la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta en un mueble propiedad de las mismas.
Al folio 09 del asunto, riela inserta, ORDEN DE ALLANAMIENTO N ° 8, expedida por el Tribunal Cuarto de Control de Coro, donde autoriza el allanamiento del inmueble objeto de la presente investigación.
En el folio 10 al 13, 06 y 07, Acta de Policial, de fecha 14- 05– 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan expresamente constancia de la detención flagrante de las hoy imputadas…omisis…
Al folio 14 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: IRVING MIQUILENA, donde declara que presenció el allanamiento donde son detenidas las ciudadanas en la comisión del hecho punible.
Riela inserto al folio 15 y su vuelto ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha: 14-05-10, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde practican el pesaje de la sustancia incautada arrojando un bruto de 68 gramos.
Riela inserto al folio 20, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 14-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia de la evidencia física colectada consistentes en trescientos (300) bolívares en papel moneda.
Riela inserto al folio 20, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 14-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón consistente en dos teléfonos celulares propiedad de las hoy investigadas.
Riela inserto al folio 20, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 14-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón consistente en: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera; cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro, cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético de color amarillo con anaranjado, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro; dieciocho (18) envoltorios, de material sintético de color blanco, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)...omisis...
Al folio 23 del asunto, riela inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, consistente en: Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; un (01) Carreto de hilo de color blanco; dos (02) guantes quirúrgicos.
Al folio 24 riela inserto, Acta de Inspección, 15-05-10, suscrita por funcionario DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se establece lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de amarillo con rojo, si anudar, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético, de los cuales cuarenta y seis (46) de color amarillo, y cuarenta y uno (41)de color amarillo con naranja y dieciocho (18) de color blanco, todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado; con un peso bruto de sesenta y tres coma ocho gramos, al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma un gramos (56,1 gr.)...omisis…”
Al Folio 23 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 15-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde consta la inspección técnica practicada al inmueble donde fueron aprehendidas las hoy investigadas.
Al Folio 21 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N ° 3251, de fecha: 15-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde consta la Inspección hecha al sitio del suceso consistente en el inmueble donde fueron detenidas las hoy investigados.
Al folio 26 y su vuelto riela inserto, Experticia Química, 15-05-10, suscrita por funcionario DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA 01; CONTENIDO DE LA ALICUOTA sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputadas de autos ciudadanas: DARILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que las ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fue detenidos en flagrante delito en poder de la sustancia de naturaleza psicotrópica determinándose a través de la peritación que se trataba de la sustancia denominada: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, del mismo modo podemos observar del acta de inspección las características de la sustancia ilícita Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera; cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro, cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético de color amarillo con anaranjado, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro; dieciocho (18) envoltorios, de material sintético de color blanco, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado claro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína). Dichas muestras al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciada Soled Rojas logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a las hoy imputados en la comisión del hecho punible, máxime que fueron detenidas en virtud de una orden de allanamiento de un Tribunal de control, protegiéndose en todo momento las garantías y demás derechos consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídas en calidad de detenidas las ciudadanas imputadas, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidas, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar los objetos materiales del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita, tijeras, dinero y dos teléfonos celulares.
Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían las hoy imputadas: DARILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos bien podemos observar que al folio N ° 09, riela inserto ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Juez Cuarto de Control, procediendo a practicar la visita domiciliaria, a los fines de evitar la perpetración del delito se logra ingresar al inmueble del investigado logrando incautar en el cubículo, lugar de habitación de las hoy investigadas, la sustancia incautada arrojando un peso total de CINCUENTA Y SEIS COMA UN GRAMOS (56,1 gr.,) de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas ciudadanas suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, las imputadas fueron detenidas bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontradas en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMUDEZ, venezolana, no se sabe su número de cédula, edad 21 años, labora en funda región de limpieza, hija de CARMEN BERMUDEZ Y HUMBERTO VALERA, soltera, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043; ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 9.524.266, edad 42 años, labora en funda región de limpieza, hija de BLAS ANTONIO VALERA Y ENMA JOSEFINA VALERA, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043 y DAILIRIS JOSE FINA VALERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 18.199.636, edad 28 años, soltera, ama de casa, hijo de ZORAIDA COROMOTO VALERA Y OBLEN BRACHO, residenciada en Avenida Sucre con calle nueva, sector la florida, a tres casas de la cauchera bajando, Coro Falcón, teléfono: 0268-461-4043, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda La destrucción de la Sustancia Psicotrópica, la Incautación preventiva del inmueble ubicado: Calle Nueva, con Avenida Sucre, residencia de Color rosada, frente a la bodega de nombre “Maranatha” y que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000930
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000477
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