REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-001305
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA por la presunta comisión del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículos 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR JOSÉ GOMEZ GUTIERREZ.


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 02-06-10, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:19 del mediodía.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: NESTOR JOSÉ GOMEZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR JOSÉ GOMEZ GUTIERREZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano: ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. María Alejandra Machado quien expuso: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, la defensa quiere dejar constancia que el delito de Robo Agravado no se subsume en los hechos narrados en su exposición en la presente audiencia ya que la calificación es ROBO GENERICO, ya que mi defendido quien se encontraba en compañía de un menor de edad se aprovecharon el descuido de la cajera cuando fue a la parte trasera de la panadería y sustrajeron el dinero de la caja siendo detenidos al poco momento de la comisión del mismo, por tal motivo solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en los artículos 456 del Código Penal el cual prevé el delito: ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR GÓMEZ GUTIERREZ; dichos hechos, acaecieron en fecha: 31-05-10 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación el 01-06-10, y así se decide.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR GÓMEZ GUTIERREZ, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 su vuelto y 02 con su vuelto, Acta de Policial, de fecha 31 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios: DISTINGUIDO DEIVIS GARCIA y DISTINGUIDO JHONATHAN ISEA, adscritos a la Policía de Falcón, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, en compañía de un adolescente, quienes fueron detenidos, a pocos metros, del sitio del suceso, con los objeto pasivo producto de la comisión del hecho punible es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que huían de la Panadería “El Panadero Feliz” propiedad del ciudadano: NESTOR GOMEZ GUTIERREZ.
En el folio 09 y su vuelto, DENUNCIA N ° 00332, de fecha 31 – 05 – 2010, rendida por el ciudadano: NESTOR JOSÉ GOMEZ GUTIERREZ, rendida por ante el funcionario: DISTINGUIDO RAUL ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Falcón y quién manifestó que fue víctima de un robo por dos ciudadanos.
En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 31-05-10, rendida por el ciudadano: VICTOR ALEXANDER RODRIGUEZ HIGUERA, por ante funcionarios adscrito a la Policía del Estado Falcón, quién manifestó que observó al hoy imputado huir del sitio del suceso en compañía de un adolescente siendo detenidos por la policía a pocos momentos.
En el folio 11 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 31 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de un facsímile tipo arma de fuego, colectado en poder del hoy investigado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA.
En el folio 12 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 31 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes, en manos del adolescente que acompañaba al hoy imputado.
Al folio 10 y su vuelto, Acta de Inspección N 3093, suscrita por funcionarios: ANGEL PIRELA y HENRY GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso donde detuvieron a los hoy imputados…omisis…
Al folio 13 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 31-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde constan los registros y solicitudes que presenta el hoy imputado, así como la colección de las evidencias para su posterior peritación.
En el folio 14 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la inspección practicada al sitio del suceso.
En el folio 15 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3310, de fecha 31 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la inspección practicada al sitio del suceso.
Al folio 17 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 31-05-10, suscrita por el funcionario: DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de la evidencia incautado en poder de uno de los investigados.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA está involucrado en la presunta comisión en forma FLAGRANTE del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR GÓMEZ GUTIERREZ, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputado es el “sujeto activo” que actuó en compañía de un adolescente en el hecho punible incautándosele en su poder los objetos que guardan relación con el hecho tal como lo manifiesta la declaración dada por la víctima al folio 09 y su vuelto del asunto penal, quien manifestó que el hoy imputado en compañía de un adolescente, entró en su local comercial, y aprovecharon que la cajera se descuidó, y entraron por la parte de atrás del negocio, llevándose de la caja registradora el dinero producto de la venta siendo observado tanto por la víctima como por la cajera. Del mismo modo declaró el ciudadano: Víctor Rodríguez higuera quién observó a los dos sujetos huir del sitio del suceso y la aprehensión flagrante hecha a poca distancia. Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado CARLOS LÓPEZ MEDINA, presenta asuntos por ante estos Tribunales de Control y Ejecución, por tal motivo se pudo determinar la mala conducta predelictual ya que tiene los asuntos penales: IP01-P-2006-000740, IP01-P-2006-001922, IP01-P-2007-003513, e IP01-P-2007-004343, de tal manera que tratándose del delito ROBO el cual es un delito pluriofensivo donde se pone en peligro varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído el hoy investigado, en calidad de detenido, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible robo, lográndoles incautar el objeto material del delito, como el dinero sustraído, que al ser peritado se logró determinar que se trataba de moneda de circulación legal, y así se declara.
Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 04 su vuelto y 05 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a Polifalcón con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarles un facsímile de arma de fuego y un dinero que guarda relación con la comisión del hecho punible. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR GÓMEZ GUTIERREZ; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar el ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, al momento de su detención, a la orden de los Tribunales de Control de Coro y Ejecución; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia podemos evidenciar que pudiera tratar de influir en los testigos y víctimas para que se comporten desleales y reticentes con el Tribunal, y así se declara
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrados a pocos momentos de la comisión del hecho punible, es decir, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.314, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 24-06-1985, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Juvenal López y Ledys Medina, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 6 casa No. 6; por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR GÓMEZ GUTIERREZ. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas las partes de la presente decisión en la Sala de Audiencias.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-001305
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000475