REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001306
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR y solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad con relación al ciudadano: EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 02-06-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR y EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano EDGAR JESUS BALDAYO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.420.272, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 12-03-1987, profesión u oficio gallero, de estado civil soltero hijo de Régulo González y Celida Baldayo, residenciado en La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle s/n, casa s/n, al final de la Cañada, en la invasión, de Mercacoro, hacia adentro, de donde termina el asfalto 5 cuadras a mano derecha en esta ciudad de Coro estado Falcón y expuso: “Yo estoy trabajando en que mi tío con los gallos y mi tío me dice que busque unos limones, cuando vengo de buscar los limones ellos me encuentran y me preguntan sino tengo problemas con nadie yo les dije que no me radiaron y les dijeron que no tenia nada, me dijeron que yo colaborara que posteriormente me soltaban, a mi me agarraron a las 3 y al otro que estaba aquí a las 4, les dije que me soltaran y dijeron que no me preocupara que me iban a soltar, luego mi mama fue y le dijeron que me iban a soltar al otro día luego dijeron que nos habían agarrado con droga y nos tomaron foto con unos mangos salimos en el periódico la mañana”. Es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿con quien te detienen a ti? Solo, cuantos funcionarios? R. Cinco, ¿de que institución? R. De POLICORO, ¿estaban identificados? R. No andaban de civil, ¿de donde venia usted? R. de buscar unos limones, de casa de unos amigos de mi tío; ¿como se llama ese señor? R. Wilmar, ¿el vio cuando te agarraron? R. No, ¿usted vio cuando agarraron al ciudadano Gregory? R. no a el lo agarraron en la puerta de su casa, ¿a que distancia estabas tu de el cuando te agarraron? R. A 2 cuadras, ¿has estado preso otras veces? R. No, hasta que grado estudiaste tu? R hasta 3er grado, ¿luego que hiciste tú? R trabajar con mi abuelo de ayudante de albañilería, ¿los policías te registraron en el sitio? R si; ¿que te incautaron? R me agarraron los limones y el martillo, ¿habían otras personas allí con ellos? R. ellos me tenían rodeado no vi si había otras personas, es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿a que hora te detienen. R= a las 3 a mi me mandaron en una moto adelante ¿conoces al otro que agarraron contigo? R si es mi primo, es todo.
El imputado: GREGORY TALAVERA, manifestó que no deseaba declarar y se identificó como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25925204, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 05-02-1989, profesión u oficio gallero, de estado civil soltero, hijo de Flor Maria Talavera, residenciado La Cañada, calle José María Vargas con Páez, cerca de la quebrada, centro familiar Guaicaipuro, casa s/n y si frisar teléfono de la hermana 0426-2870495, analfabeta.
Seguidamente la Defensa Pública Sexta representada por el Abogado Eder Hernández, quién expuso sus alegatos de defensa y manifiesta: quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en relación al ciudadano Edgar Baldayo no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, en la experticia existe una inspección de sustancia y aun cuando es evidente que la sustancia no excede, pero en relación al ciudadano Gregory existe en el acta que tiene 28,5, no es menos cierto que al abrir dicho envoltorio el peso neto es de 27 gramos, pero no es menos cierto que los funcionarios dicen que ese contenido se encontraba presente un material de una sustancia presumiblemente ilícita marihuana pero además de esa sustancia dice que también había tierra dentro del envoltorio, al hacer el peso neto de las 2 sustancias de la ilícita y de la de tierra se esta en la imposibilidad de determinar que cantidad existían de una y de otra para poder determinar el tipo penal en la cual pudiese estar subsumida la presunta conducta desplegada por el ciudadano Gregory porque no quedo determinada si era mas la cantidad de tierra que de droga pues no quedo determinada si era mas droga que tierra, pues si la sustancia no arrojaba ser mayor de 20 gramos de la sustancia ilícita se puede imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto no se encuentra acreditada las cantidades debidamente incautadas para determinar el tipo penal y existe duda al respecto solicita la imposición de una medida menos gravosa hasta tanto la representación del Ministerio Público en la fase de investigación solicite nueva inspección y se determine individualmente cantidad, peso y característica y pudiese proceder el acto conclusivo correspondiente, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución menor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 31-05-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte en concordancia con el 31 ambos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 07 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 31 - 05 – 2010, suscrita por funcionarios: Sub-inspector Víctor Zambrano, Oficial 1 Yanis Polanco, Oficial 1 Adalberto Suárez y Oficial 1 Pedro Reyes adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante de los hoy imputados…omisis…
Riela inserto al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 31-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA...omisis...
Riela inserto al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 31-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) AVE TIPO GALLO, CON PLUMAJE MULTICOLOR”...omisis...
Al folio 10 del expediente, riela inserta, Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda con sede en Coro, donde dejan constancia de la evidencia incautada en poder de los hoy investigados: TALAVERA SIVIRA GREGORY JOSÉ...omisis... consistentes en: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTO VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA” ...OMISIS... Y AL CIUDADANO: EDGAR JESÚS BALDAYO CARPA...OMISIS... A QUIEN SE LE INCAUTÓ”DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTO VEGETAL DE DE COLOR ROSADO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA”….omisis…
Riela inserta al folio 15 del asunto penal, Acta de Inspección de Sustancias estupefacientes, suscrita por el funcionario Soled Rojas y Nervis Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se deja constancia de la evidencia incautada en poder de los hoy investigados arrojando la MUESTRA 1: Cuatro (04) envoltorios, que arrojaron la cantidad de VEINTISIETE COMA DOS GRAMOS (27,2) y la MUESTRA 2: Dos (02) envoltorios los cuales arrojaron la cantidad de CATORCE COMA SIETE GRAMOS (14,7), de presunta sustancia ilicita.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR y EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fue detenidos en flagrante delito en poder de la sustancia de naturaleza psicotrópica determinándose a través de la peritación que se trataba de la sustancia denominada: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), del mismo modo podemos observar del acta de inspección las características de la sustancia ilícita MUESTRA 1: Cuatro (04) envoltorios, que arrojaron la cantidad de VEINTISIETE COMA DOS GRAMOS (27,2) y la MUESTRA 2: Dos (02) envoltorios los cuales arrojaron la cantidad de CATORCE COMA SIETE GRAMOS (14,7), de presunta sustancia ilícita, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita.
Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la requisa personal a cada uno de los investigados logran colectarles dentro de sus ropas la presunta sustancia ilícita, y así se declara.
Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito que con respecto al ciudadano: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, tenemos que posee otro asunto penal signado con números y letras IP01-P-2010-792 por la presunta comisión del delito Lesiones personales y Amenaza por tanto hace improcedente el decreto de una medida menos gravosa con respecto a éste ciudadano, adminiculado al presente asunto, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputados: GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la requisa personal la advertencia que existe la sospecha que dentro de éste se encuentra un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa no es necesario hacerse en presencia de testigos. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al ciudadano: EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA, se decreta una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita el Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal y prohibición de portar o poseer sustancias psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa para el ciudadano: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GREGORY JOSÉ TALAVERA SIVIRA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25925204, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 05-02-1989, profesión u oficio gallero, de estado civil soltero, hijo de Flor Maria Talavera, residenciado La Cañada, calle José María Vargas con Páez, cerca de la quebrada, centro familiar Guaicaipuro, casa s/n y si frisar teléfono de la hermana 0426-2870495, analfabeta; y SEGUNDO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, con relación al ciudadano: EDGAR JESUS BALDAYO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.420.272, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 12-03-1987, profesión u oficio gallero, de estado civil soltero hijo de Régulo González y Celida Baldayo, residenciado en La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle s/n, casa s/n, al final de la Cañada, en la invasión, de Mercacoro; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano: GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda La destrucción de la Sustancia Psicotrópica y que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando las partes notificadas en la Sala de Audiencias de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000930
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000478
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