REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-001892
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 20-06-10, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 1:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desea usted Declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, quedando identificado como: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.932.445, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 12/11/1990, de 19 años de edad, hijo de Virginia Mujica de Salazar y Froilan Salazar Mujica, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, casa Nº 04, cerca de la bodega “Pague Menos” Coro Estado Falcón. Teléfono 04246459868 (mamá), grado de instrucción: Primer Año, de ocupación Obrero. Manifestando lo siguiente “Ellos exactamente me agarraron al frente de mi casa a las 11 de la noche, unos funcionarios policiales, andaban tres, y dentro del vehiculo me iban golpeando la cara, y cuando llegamos al modulo de la florida me golpeaban la cabeza y me hicieron 2 derrames de sangre, me pusieron la franela blanca roja de sangre, me llevaron al comando, me encerraron, y para el día sábado me dio otro derrame, luego me llevaron a la PTJ para reseñarme y ahí también me golpearon el la barriga y la cabeza, luego al comando de la policía y hasta hoy que me trajeron hacia acá, me quitaron un dinero que yo cargaba, un reloj que cargaba también, un collar de azabache y eso no me aparece”. Es todo.
Acto seguido la Defensa Pública manifiesta que no tiene preguntas y se opone a la cadena de custodia por el número de causa, ya que no se registra ni número de causa ni numero de registro, elementos importantes para la defensa a fin de controlar y controvertir dicha prueba y en segundo lugar de la revisión corporal que se le hiciera a mi defendido no le fue incautada el arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito en cuestión, por lo tanto solcito una medida menos gravosa, ya que no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendido. Es todo



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por el cual es traído el imputado, se encuentra previsto en el Artículos 458 del Código Penal vigente el cual prevé el delito: ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DÁVILA BRICEÑO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 19-06-10 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 Y su vuelto, Acta de Policial, de fecha 19 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: OFICIAL 1 DANIEL JESÚS GUSMÁN y OFICIAL 1 LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SAAVEDRA adscrito a Policoro, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que huían del sitio del suceso encontrándoseles en su poder uno de los objetos sustraídos a la víctima (equipo de sonido de vehículo marca Pioner) que guarda relación con el hecho punible.

En el folio 04 y su vuelto, CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 19 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO DÁVILA BRICEÑO, rendida por ante funcionarios adscritos a las Poli Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y quién manifestó que fue víctima de un robo de sus pertenencias personales, siendo sometido por dos sujetos quienes usando un arma de fuego, lo constriñen a la entrega de los mismos y lo despojaron de sus documentos personales huyendo hacia el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer.

En el folio 10 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 19 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a Policoro, donde consta la incautación de un equipo de sonido marca Pioner, serial de barra 012562843896, en poder del imputado producto de una inspección personal.

Al folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación penal, de fecha: 19-06-10 suscrita por funcionarios: Osmel Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso donde detuvieron al hoy imputado…omisis…

Al folio 10 del asunto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 19-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia la inspección practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendido al hoy investigado.

Al folio 18 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia que se le practicó al objeto que guarda relación con el hecho punible, incautado en poder del hoy investigado.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputados es el “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, en plena huida del sitio del suceso, a poca distancia del mismo e incautándosele en su poder el objeto que guarda relación con el hecho punible consistentes en: un equipo de reproducción de sonido marca Pioner, valorado en quinientos bolívares fuertes, de tal manera que tratándose del delito ROBO AGRAVADO el cual es un delito pluriofensivo donde se conculcan varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído el hoy investigado, en calidad de detenido, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, a pocos momentos de la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, lográndole detener producto de una persecución policial, incautándosele en su poder objetos que guardan relación con la comisión del delito, narrando la víctima en su entrevista que éstos dos ciudadanos lo despojaron mediante el uso de un arma de fuego de un reproductor del vehículo que conducía y quién inmediatamente emprendió la persecución de los mismos deteniéndolo a pocos metros e incautándoles el objeto que guarda relación con el hecho punible, y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 03 su vuelto y 04 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a Policoro, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle el radio reproductor marca pioner, producto del hecho punible. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO; por tratarse un delito grave, pluriofensivo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado, evadirse del presente proceso, por la posible pena a imponer que excede en su límite máximo de diez (10) años; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte del investigado podemos evidenciar que trata de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal, y así se declara

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para estos delitos, no se deben concedérseles beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrado a pocos momentos de la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.932.445, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 12/11/1990, de 19 años de edad, hijo de Virginia Mujica de Salazar y Froilan Salazar Mujica, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, casa Nº 04, cerca de la bodega “Pague Menos” Coro Estado Falcón. Teléfono 04246459868 (mamá), grado de instrucción: Primer Año, de ocupación Obrero por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados el Artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-001892
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000542