REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001894
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA TIMAURE por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 20-06-10, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 01:30 del tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: , en contra de los ciudadanos: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA TIMAURE por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR, quedando identificados como: LUIS ELADIO VILLA TINAURE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 16.104.079, de estado civil soltero, nacido en Dabajuro fecha 29/07/1984, de 25 años de edad, hijo de Vibiano Villa y Josefina Tinaure, domiciliado en la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero, teléfono: 0414-611-4342, (hermano; Daniel Villa). Seguidamente la ciudadana YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.085.162, de estado civil soltero, nacido en Mérida, fecha 05/07/1990, de 19 años de edad, hija de Francis Quintero y José Medina, domiciliada Urbanización la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación ama de casa, teléfono 04240645351.
Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en la casa en la mañana cuando llego la guardia , pero yo no se nada ni los negocios que el hace, solo estaba ahí, yo se que el carro se lo llevaron, el es prestamista, que iba a saber el si el carro era robado, el señor Joel Luís dejo todo adentro, que voy a estar sabiendo yo, yo soy su esposa y vivo con él, tenía que estar en la casa pero no tengo nada que ver, solo estaba en la casa”. Es todo.
En segundo lugar, se le otorga la palabra al ciudadano: LUIS ELADIO VILLA TINAURE, manifestando lo siguiente. “ El señor Joel Luís me dice que le empeñe el carro, y me deja todo adentro, el título original y todos los papeles adentro, el título, el carnet de circulación, el me dice que se lo empeñe, y me dijo que si mientras estaba empeñado podía arreglarlo, y le dije que si pero que no lo sacara hasta que no me pagara la plata del empeño del carro, eso fue el viernes, yo salí a comprar unas empanadas se las di a mis hijos, cuando Salí llegaron los guardias dando bastantes tiros por todos lados, insultándolos, mis hijos llorando, hicieron muchos tiros sin importar nada, me golpearon, me amarraron con un cable me pusieron una bolsa negra en la cara y me llevaron”. Es todo.
Seguidamente la Defensora Pública Segunda Abogada Carlianny Anzola manifiesta “En virtud de lo narrado por mis defendidos solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, toda vez que el delito imputado en sala no versa sobre las personas, sino sobre bienes jurídicos de índole patrimonial, y en caso de que le sea otorgada una medida menos gravosa suministro a este a los fines legales consiguientes la dirección en donde mi defendidos pernoctaran, la cual es la siguiente: Vía el Andarial, Sector Santa María, Finca El Turupía, Dabajuro estado Falcón.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevén los delitos: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; dichos hechos, acaecieron en fecha: 18-06-10 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 su vuelto y 05, Acta de Policial N ° 0101, de fecha 18 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: TTE. GABRIEL DAVID VILLASMIL GARCIA, SM/2DA. FRANCISCO INFANTE NEGRETE, SM/3RA. DAMASO MEDINA MIQUILENA, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 4, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA TIMAURE, en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que se encontraban con el vehículo dentro del inmueble que habitaban, dicho vehículo fue objeto del delito de hurto en Maracaibo Estado Zulia con denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esa ciudad en fecha 18-06-07.-
Al folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación penal, de fecha: 19-06-10, suscrita por funcionarios: OSMEL MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del traslado de los imputados hasta la sede de ese cuerpo detectivesco junto con las evidencias que guardan relación con el hecho punible y el vehículo.
Al folio 11 y su vuelto del asunto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN , de fecha: 19-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia la inspección al vehículo solicitado que se encontraba estacionado dentro del inmueble habitado por los imputados y que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 12 y su vuelto del asunto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 19-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia la inspección al sitio del suceso donde se encontraba estacionado (residencia de los imputados) el vehículo solicitado y que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 14 y su vuelto del asunto, riela inserto, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 19-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia que se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Dabajuro, donde se entrevistaron con los funcionarios aprehensores quienes gracias a los datos aportados por los imputados, se procedió a la ubicación del ciudadano Joe Luis Rincón Medina, quien guarda relación con la investigación y fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Dabajuro.
Al folio 18 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 19-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia que se le practicaron a los objetos que guardan relación con el hecho punible, incautado en poder de los hoy investigados consistentes en: UN (01) ASIENTO TRASERO, UN (01) PARA CHOQUE TRASERO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CAPOTA DELANTERA DE COLOR VERDE, UNA (01) COMPUERTA TRASERA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FIAT, DOS (02) PUERTAS TRASERAS DE COLOR VERDE, UN (01) TABLERO, DOS (02) FAROS DELANTEROS, DOS (02) VIDRIOS LATERALES, UNA (01) PARRILLA DELANTERA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FIAT .
Al folio 20 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia al vehículo objeto pasivo de la comisión del delito, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR: BEIGE y VINO TINTO; TIPO: PICK- UP; PLACAS: A94AC8T.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA TIMAURE están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión FLAGRANTE de los delitos: por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito e incautándoseles en su poder, es decir, dentro del inmueble que habitaban el vehículo que guardan relación con el hecho punible. Ahora bien; tratándose de los delitos APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, donde sólo trastoca el bien jurídico, PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado y la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo no excede de 10 años; aunado al estudio hecho al sistema informático Juris 2000, donde se logra determinar que los investigados no presentan ningún asunto penal dentro de éste Circuito Judicial penal, es decir, presentan una buena conducta predelictual, hace posible la concesión de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 1° ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Vía El Andurrial, Sector Santa María, Finca El Turupia, Dabajuro Estado Falcón; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lográndoles incautándoseles en su poder, ocultos dentro de la residencia que habitaban, el vehículo que guarda relación con la comisión del delito, citados ut supra, y así se declara.
Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 202 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección a la vivienda encuentran el vehículo que guardan relación con el hecho punible.
Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por tratarse de delitos cuyo bien jurídico afectado es LA PROPIEDAD, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso pero por la posible pena a imponer que no excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a que los imputados no presentan registros policiales, ni asuntos penales, ha evaluado esta juridicente la conducta predelictual de los investigados como buena se hace procedente la imposición de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: ° ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Vía El Andurrial, Sector Santa María, Finca El Turupia, Dabajuro Estado Falcón; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se declara
Con respecto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa para los imputados de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Vía El Andurrial, Sector Santa María, Finca El Turupia, Dabajuro Estado Falcón en contra de los ciudadanos: 1.- LUIS ELADIO VILLA TINAURE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 16.104.079, de estado civil soltero, nacido en Dabajuro fecha 29/07/1984, de 25 años de edad, hijo de Vibiano Villa y Josefina Tinaure, domiciliado en la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero, teléfono: 0414-611-4342, (hermano; Daniel Villa). 2.- YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.085.162, de estado civil soltero, nacido en Mérida, fecha 05/07/1990, de 19 años de edad, hija de Francis Quintero y José Medina, domiciliada Urbanización la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación ama de casa, teléfono 04240645351, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001894
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000543
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