REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-002045
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25-06-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, Soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha 07/07/1948, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en Caujarao, Calle Principal José Leonardo Chirinos, Sector El Malecón, Casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“...omisis....El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).
Los hechos acaecieron en fecha: 23-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 su vuelto y 03, ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado ...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
En el folio 03 y su vuelto, DENUNCIA 00390, de fecha 232-06-10, rendida por JANS CAROLINA ORDOÑEZ DE RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)
En el folio 07 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención y remisión del investigado para el registro de solicitudes anteriores del imputado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, en la vivienda donde se encontraba la víctima, para el momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y asi se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión. Aunado a que el imputado manifestó en sala comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal así como de lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ; conforme al ordinal 8° del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 92 ordinal 8avo de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier acto intimidatorio, ni acosar ni hostigar, ni agredir a la ciudadana: JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ ni a su núcleo familiar, ni por si ni por terceras personas, en contra de la ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, Soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha 07/07/1948, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en Caujarao, Calle Principal José Leonardo Chirinos, Sector El Malecón, Casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-002045
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000546
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