REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-002047
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESISTECIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Coro, el 25/06/85 como grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Comercio, Casa Nº 22, Municipio Petit, teléfono 0268.-4042363; por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 8 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISÉS JESÚS JORDAN GUTIERREZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 25-06-10, por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 8 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISÉS JESÚS JORDAN GUTIERREZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.


Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano: ¿Desea usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda cargo de la Abog. Florangel Figueroa, quien expuso: “Solicito una medida de Detención domiciliaría, en virtud de que su defendido manifestó padecer de un Edema Pulmonar, por que solícita además que sea enviado al Hospital General de ésta Ciudad, a los fines de que sea evaluado por el Medico de Guardia en dicho Nosocomio, para que determine el estado de gravedad de su defendido.”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 8 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISÉS JESÚS JORDAN GUTIERREZ; dichos hechos, acaecieron en fecha: 23-04-10 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISÉS JESÚS JORDAN GUTIERREZ, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto, Acta de Policial, de fecha 23 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: CABO SEGUNDO GERARDO COLINA y CABO SEGUNDO ANGEL ILARRETA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, en la comisión de los hechos, oponiéndose huyendo de los funcionarios policiales que le dieron la voz de alto y al ser detenido se le incautó el vehículo denunciado por el ciudadano: MOISES JORDÁN como hurtado.

En el folio 04 y su vuelto, Denuncia N ° 00388, de fecha 23 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: MOISES JESUS JORDAN GUTIERREZ, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde se desprende que el hoy imputado llamó a la víctima le manifestó que quería comprarle el vehículo que anunció en la prensa, se entrevistaron, y éste le solicitó la camioneta para comprar una tarjeta telefónica, aprovechando que se encontraba en el Banco para concretar la transacción no regresando, siendo detenido al cabo de diez (10) minutos conduciendo el vehículo.

En el folio 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la entrega del investigado y el vehículo para la respectiva reseña policial.

En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la practica de la inspección al vehículo objeto de la investigación.

En el folio 11 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la practica de la inspección al vehículo objeto de la investigación.
En el folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la practica de la inspección al sitio del suceso.


Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputados de auto: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, está involucrado en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISES JESÚS JORDAN GUTIERREZ, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputado es el “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido producto a pocos momentos de la comisión de los hechos encontrándosele en poder del vehículo, es decir, conduciendo el objeto pasivo de la investigación penal. Del acta de entrevista rendida por la victima: MOISES JESUS JORDAN GUTIERREZ, se evidencia que este ciudadano contrató la compra del vehículo que la víctima y cuando se encontraba en el banco para hacer la entrega del dinero éste le solicitó la entrega de las llaves para probarlo, no regresando fue aprehendido a pocos momentos, de la comisión del hecho, conduciendo el vehículo denunciado. Cabe destacar que dicho ciudadano es un penado del Tribunal Segundo de Ejecución a quien le habían concedido la LIBERTAD, en virtud de que al mismo que se le decretó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal en fecha 25 de Mayo de 2010, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de USURPACION DE FUNCIONES Y ESTAFA; tal como se observa de la revisión al Sistema Juris 2000, se le sigue el asunto IP01-P-2010-000913; por tal motivo se pudo determinar que pose antecedentes penales, de tal manera que en el presente caso no es procedente el decreto de una medida de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ya que es potestativo del Tribunal evaluar la conducta del imputado a los efectos del otorgamiento de una medida menos gravosa y de tener otros asuntos por otros Tribunales se puede negar la imposición de la misma; en tal sentido lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad al constatarse la mala conducta del investigado, como el caso de marras; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído el hoy investigado, en calidad de detenido, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, ya que estaba siendo seguidos por la Policía, negándose a su detención encontrándose en poder del objeto pasivo sobre el cual recayó la acción reprochable a éste sujeto activo; aunado al hecho que a escasos diez (10) días de habérsele otorgado el beneficio Suspensión Condicional de Ejecución de Pena por el Tribunal Segundo de Ejecución, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, que aún cuando los imputados residen en ésta ciudad; que la pena que pudiera imponerse es inferior a tres años, y la magnitud del daño no es grave, tenemos que la conducta predelictual de los mismos es mala ya que estaban cumpliendo condena y a la orden de los Tribunales de Ejecución de Coro, Eduardo Luís Chirinos por el Segundo y Gilberto Granadillo por el Primero, es decir que, debiendo estar en la Comunidad Penitenciaria desde las seis de la tarde, son aprehendidos en plena vía pública a la altura de la avenida Independencia con Avenida Los Médanos, en horas de la madrugada del 10 de abril del año en curso, evidenciándose la presunción grave de peligro de fuga ya que si incumplen el beneficio concedido por un Tribunal de Ejecución, tampoco cumplirían sí con éste Tribunal si se les concediera una medida menos gravosa de tal manera, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; aunado al hecho que aún cuando no es la oportunidad procesal para precalificar ésta juzgadora, podemos observar que estamos también en presencia de la comisión de otro delito flagrante como lo es la FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ya que siendo internos los investigados de la Comunidad Penitenciaria se encontraban en horas de la madrugada en la calle deambulando para el momento de su aprehensión cuando debían ingresar a mas tardar a las seis de la tarde y así se declara; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Coro, el 25/06/85 como grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Comercio, Casa Nº 22, Municipio Petit, teléfono 0268.-4042363; por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 8 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: MOISÉS JESÚS JORDAN GUTIERREZ. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-002047
RESOLUCIÓN N PJ0022010000547