| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003876
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fechas 28-04-10, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana: RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.095.370, de 31 años de edad, domiciliado Calle El Sol, entre Proyecto y La Isla, casa número 28, Coro Estado Falcón y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.709.409, de 30 años de edad, domiciliado Calle El Sol, entre Proyecto y La Isla, casa número 28, Coro Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO, el hecho de que el día 09-12-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINOS, ampliamente identificada en autos por ser la víctima de los hechos, se encontraba frente a su residencia éstos la agredieron físicamente con un palo y un cable, sin justificación alguna; por lo que encontrándose dentro del lapso legal funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy imputado; desprendiéndose del informe de experticia médico legal practicada a la víctima que presentó excoriaciones superficiales edematizadas, sangrantes, localizadas a nivel de cara posterior 1/3 proximal de muslo derecho, cara posterior 1/3 proximal de antebrazo derecho, cara anterior 1/3 distal de pierna izquierda, equimosis excoriada a nivel de hemitorax posterior derecho y edema que no limita movimiento a nivel de dorso 1/3 dista de antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de 07 días; encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno ce los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la supra señalada ciudadana; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inició de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante este Tribunal Segundo de 1° Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo previsto en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre Violencia de Género, así como, 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal y la aplicación del Procedimiento Especial, solicitados por la Vindicta Pública.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINOS, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadran dentro de ese tipo penal. En tal sentido, el Defensor Privado Abg. Luís Reyes, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Denuncia formulada por la victima ciudadana: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la víctima por ante Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual denuncia que fue golpeada por los investigados.

SEGUNDO: Al folio 6, del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 09-12-09, practicada al sitio del suceso donde se suscitó el hecho punible investigado.
Al folio 3 riela inserto, EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha: 09-12-09, practicado a la víctima, ciudadana: RITA GONZALEZ CHIRINOS, donde se especifican el tipo de lesiones infringidas a la víctima.

TERCERO: Al folio 04 y su vuelto, riela inserta, Denuncia Común, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual consta la denuncia de la víctima: RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINOS, quién manifestó el maltrato que le propinaron los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO.

CUARTO: Al folio 4 su vuelto y 5, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 10-12-09, donde consta la aprehensión de los hoy investigados.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO, se subsume dentro del tipo penal: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINOS. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-


V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.


VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por cuanto le es procedente el decreto de la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:


Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.


Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

1) La prohibición de acercarse a la víctima, ni por si ni por intermedias personas con fines de agresión, ni por mensajes de texto;
2) Asistir a una charla en el IREMU para el control y manejo de la violencia;
3) Someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-



VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se les impone cumplir a los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINO, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana: RITA FABIOLA GONZÁLEZ CHIRINO; antes identificados, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni por si ni por intermedias personas con fines de agresión, ni por mensajes de texto; 2.- Asistir a una charla en el IREMU para el control y manejo de la violencia; 3.-Someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-003876
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000552