REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-002049
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 25-06-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CHRINOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero como quiera que el ciudadano tiene una mala conducta predelictual, a la luz del artículo 256 en su parte infine, no le procede otra medida sino la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano. Requirió además conforme al artículo 119 de la Ley especial de Drogas, solicitó se ordenara la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y solicita se libre con carácter de urgencia, el correspondiente oficio a su despacho fiscal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea usted Declarar? Señalando a viva voz No deseo Declarar quedando identificado como: CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, no sabe cuantos años tiene titular de la cédula de identidad Nº 24.718.213, nació el 27/01/88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Libertad con Sucre y Mara, casa sin número al lado de una iglesia, hijo de Carlos Gil Chirinos y Gregaria Fernández.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por el cual es traído el imputado, con respecto al ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 23-06-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 su vuelto y 06 con su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 23 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: FRANCISCO CHIRINOS y ARISTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante del hoy imputado…omisis…

Al folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-06-10, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de lo colectado en poder del investigado consistente en: Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta Droga (COCAÍNA).

Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-10, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de la diligencia donde se trasladaron a practicar la inspección técnica al sitio del suceso donde practicaron la detención del hoy investigado.


En el folio 11 y su vuelto, Acta de Inspección, de fecha 23 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: AGENTES MANUEL LOYO y ARISTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dejan constancia de la inspección practicada al sitio del suceso donde fue detenido el hoy investigado.

Al folio 13 y su vuelto, riela inserta Acta de Inspección N ° 9700-060-458, de fecha: 23-04-10, suscrita por el experto NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde se destaca lo siguiente: “…omisis…MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color BLANCO, anudados con segmento de material sintético del mismo color, con un peso bruto de dos gramos (2 gr.), se proceden a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.)...omisis…”

Al folio 14 y su vuelto, riela inserta Experticia química, 23-06-10, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA U; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia Constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante; PESO 1,8 GRAMOS; COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNANDEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que dicho ciudadano, es la persona que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica en su poder que al aplicarle dentro del mismo el reactivo de una sustancia psicotrópica, del mismo modo podemos observar de la experticia química donde arroja las características de la sustancia ilícita : MUESTRA U; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia Constituida por Polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante; PESO 1,8 GRAMOS; COMPONENTE: COCAÍNA BASE; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndosele incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Ahora bien, tenemos en cuanto a la conducta predelictual del hoy imputado, que igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en el presente asunto ya que la conducta predelictual que se evidencia de la búsqueda que se hizo en el Sistema Juris 2000, del imputado quien tiene el asunto penal en el Tribunal Primero de Control de Coro, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Psicotrópicas, asunto IP01-P-2006-000835, a quién se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal y que de. En tal sentido se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control a los fines legales consiguientes ya que desde el 15-07-09, no hay constancia del cumplimiento de dichas medidas; es decir, que se hace improcedente la concesión de otra medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que con respecto al ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNÁNDEZ, se encuentran presuntamente incurso en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la revisión corporal basta la advertencia que existe la sospecha que dentro de éste sujeto oculta un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no es necesario hacerse en presencia de testigos. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada “ut supra”, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Por último se declara “CON LUGAR” la solicitud de “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA” que guarda relación con el hecho punible interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cúmplase, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: CARLOS JAVIER CHIRINOS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, no sabe cuantos años tiene titular de la cédula de identidad Nº 24.718.213, nació el 27/01/88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Libertad con Sucre y Mara, casa sin número al lado de una iglesia, hijo de Carlos Gil Chirinos y Gregaria Fernández, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-002049
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000549