REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-002873

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08- 191- 09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOLLEDA, JAVIER MOLLEDA MEDINA y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:
1. YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/09/60, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.009, soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Sector D, calle 6, manzana D, casa 6-8, Coro, estado Falcón.
2. JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, Venezolano, natural de ésta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/10/89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.537, soltero, de oficio obrero, residenciado en la dirección Urbanización Los Medanos, Sector D, calle 6, manzana D, casa 6-8, Coro, estado Falcón
3. FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/10/71, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.285, casado, de oficio obrero, residenciado en la dirección la Urbanización Andrés Bello, calle 3, casa Nº 1, frente a Licores Los Médanos, Coro estado Falcón.
Todos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 22/08/09, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, encontrándose funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, efectuando un patrullaje en la zona occidental del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Urbanización Los Médanos (Fundabarrios), fue cuando los funcionarios SM/3 TEOFILO QUERO OCHOA, SM/3 JORGE ZAMBRANO MENDOZA, SM/3 QUINTANA JIMMI y S/2. MELENDEZ ROMERO ROBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 42, y actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, avistaron una Ciudadana quien dijo ser y llamarse YUSMARYS MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N ° V-17.002.985, manifestando que fue objeto de un robo en su casa de residencia ubicada en la urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa N ° 12-19, de Coro Estado Falcón, siendo sometida por seis (06) ciudadanos aproximadamente, quienes lograron llevarse todos sus enseres de la misma, así mismo les informó que logró reconocer uno de ellos a quien le apodan “Jonathan” y es hijo de un señor que apodan “La bruja”; procediendo de inmediato dichos funcionarios a procesar la respectiva denuncia interpuesta por la referida ciudadana, antes mencionada, trasladándose a la dirección aportada y una vez en el lugar de la residencia, procediendo a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse LICEIDYS SARAHID HERNÁNDEZ ROSILLO, C. I. N ° V-21.448.686, identificándola plenamente, logrando visualizar a unos ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión Militar emprendieron la huida velozmente, siendo aprehendidos a unos 300 metros, acto seguido dichos funcionarios se trasladaron a la vivienda, ubicada en la urbanización Los Médanos, Calle Principal, Manzana D, casa 10-5, de esta ciudad, propiedad del ciudadano: FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, C. I. N ° V-11.472.285, donde pudieron observar en la sala y en los cuartos de la misma un lote de electrodomésticos, entrevistando a dichos ciudadanos sobre la propiedad de dichos artefactos manifestando no saber nada de los mismos, seguidamente se presento la ciudadana denunciante a quien se le interrogó manifestando que esos objetos eran de su propiedad, procediendo a sacar dichos objetos de la vivienda, siendo trasladados al Destacamento N ° 42, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela de Coro Estado Falcón; al mismo tiempo que a los ciudadanos a quienes se procedieron a identificarlos plenamente como: YOEL ANTONIO MOLLEDA, FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA Y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA; configurándose así el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ y otros.

I
II
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos de la siguiente manera: Con relación a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOLLEDA, JAVIER MOLLEDA MEDINA y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, se les atribuyen los delitos: por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadran dentro de esos tipos penales.
En tal sentido, la Defensa Pública Tercera representada por la Abogada Carlianny Anzola, quien solicitó se aplicara a sus defendidos el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a favor de su defendido: FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, y se les impusiera inmediatamente la condena. Pero en cuanto a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN MOLLEDA, ratificaba el escrito interpuesto en su oportunidad legal y se acogía a la Comunidad de las pruebas.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: YOEL ANTONIO MOLLEDA, JAVIER MOLLEDA MEDINA y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, se les atribuyen los delitos: por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA, por cuanto de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se desprende que dichos hechos se subsumen en el tipo penal interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL al igual que se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- TESTIMONIO del Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. B.- Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Destacamento N ° 42, La Vela de Coro, Estado Falcón, SM/3 TEOFILO QUERO OCHOA, SM/3 JORGE ZAMBRANO MENDOZA, SM/3 QUINTANA JIMMI y S/2. MELENDEZ ROMERO ROBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 42; y por último se admiten los testimonios de las víctimas y testigos del presente asunto penal ciudadanos: a.- YUSMARYS MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.002.985, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; b.- ANTONIO JOSÉ HURTADO, titular de la cédula de identidad V- 15.458.704, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón ; c.- ELVIRA DEL CARMEN MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.012.362, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; d.- MARIA SUSANA MANZANILLA CASTILLA, titular de la cédula de identidad V-20.213.172, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 22-08-09, suscrita por el Funcionario Agente: Darwin Davalillo, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrito por el Funcionario Agente Darwin Davalillo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 9° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. Y así se decide.


V
DE LA APERTURA A JUICIO

Una vez que la Defensora de los Imputados: YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, Abogada Carlianny Anzola, expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a lo expuesto por la defensa, en primer lugar es de observar que argumenta hechos y circunstancias que son concernientes a otra etapa procesal como lo es la etapa plenaria de juicio oral y publico, las cuales se declaran sin lugar de conformidad con el Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio a la Comunidad de la prueba.
Es decir, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo se deja constancia que el Tribunal comparte la calificación Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto si corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dichos ciudadanos.
Se instruyó a los imputados: YOEL ANTONIO MOLLEDA, FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA Y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, antes identificados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y en cuanto a YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, los mismos manifestaron que no desean acogerse al procedimiento de admisión de hechos porque se declaran inocentes.
Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad de los acusados: YOEL ANTONIO MOLLEDA, FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA Y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, en el Internado Judicial del Estado Falcón, por considerar, éste Tribunal que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora en su oportunidad legal todo de conformidad a lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano: FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que SI deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele a todos los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado: FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA y la Defensora Pública Tercera Abogada Carlianny Anzola manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El o Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 EJUSDEM, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; le aplicamos la rebaja que no exceda del limite inferior por la admisión de los hechos tenemos que la imponer en DIEZ (10) años de prisión. , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 EJUSDEM, en perjuicio de: ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- TESTIMONIO del Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. B.- Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Destacamento N ° 42, La Vela de Coro, Estado Falcón, SM/3 TEOFILO QUERO OCHOA, SM/3 JORGE ZAMBRANO MENDOZA, SM/3 QUINTANA JIMMI y S/2. MELENDEZ ROMERO ROBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 42; y por último se admiten los testimonios de las víctimas y testigos del presente asunto penal ciudadanos: a.- YUSMARYS MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.002.985, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; b.- ANTONIO JOSÉ HURTADO, titular de la cédula de identidad V- 15.458.704, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón ; c.- ELVIRA DEL CARMEN MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.012.362, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; d.- MARIA SUSANA MANZANILLA CASTILLA, titular de la cédula de identidad V-20.213.172, residenciada en: Urbanización Los Médanos, Manzana D- 12, Casa N ° -19, en Coro Estado Falcón; 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 22-08-09, suscrita por el Funcionario Agente: Darwin Davalillo, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrito por el Funcionario Agente Darwin Davalillo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 24 numeral 4 literal I y por considerar que la acusación fiscal si cumple con los requisitos previstos en el artículo 326. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio a la Comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-0028735, seguido en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, actualmente en el Internado Judicial de Coro, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DE PRISIÓN, al ciudadano: FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/10/71, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.285, casado, de oficio obrero, residenciado en la dirección la Urbanización Andrés Bello, calle 3, casa Nº 1, frente a Licores Los Médanos, Coro estado Falcón, quien se encuentra actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas. SEXTO: Se Mantienen a todos los imputados en la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que tenían desde la etapa preparatoria. SEPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la causa por las razones de hecho y de derecho antes especificadas; en consecuencia ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal a los fines que expidan copias simples de la totalidad del expediente a los fines de su certificación y posterior remisión a la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial y Ofíciese a la Unidad de Recepción y distribución de documentos a los fines de remitir el original del expediente a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2009-002873
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000491