REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000929
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 03/06/2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRACHO PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya reformado a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que: “La Representación Fiscal, solicitó sobre la base de la complejidad de la investigación, faltan recabar las resultas de las diligencias practicadas en el presente caso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, entre las cuales se señalan actas de entrevistas de testigos, victimas de los hechos, las resultas de las Experticias practicadas a los documentos, sellos, entre otros; que conlleven al total esclarecimiento de los y así determinar el grado de participación y responsabilidad individual del hoy imputado en el delito que se investiga, las mismas se hacen imprescindibles para arribar al correspondiente acto conclusivo. Siendo imposible emitir el acto conclusivo en fecha 10-16-10, día en el cual se cumple el lapso aludido, dado que fueron detenidos en fechas distintas, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis….”

Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Cautelar Sustutitiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad “Detención Domiciliaria” en fecha 10/05/2009, argumentando que el lapso de los 30 días se cumple el día 10-06-09. Pero hasta la presente fecha, faltan practicar las diligencias antes señaladas, concernientes al total esclarecimiento de los hechos y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación.
Al respecto ésta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:
“…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”


Ahora bien, es conocido por todos los Tribunales de la República que existe un criterio de la Sala Constitucional a partir del 19 de mayo del 2006, expediente 06-1118, donde el Magistrado Rafael Rondón Haz, sienta un nuevo criterio, expresando en el texto de la sentencia que la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es otra Medida Cautelar Sustitutiva, por tanto el lapso para la acusación debe regirse por lo establecido en el artículo 313 y 314 ejusdem; dejándose atrás el anterior criterio del Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien consideraba a ésta medida como una Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que actualmente el lapso para presentar el Ministerio Público su escrito acusatorio se rige por lo previsto en el artículo 313 y 314 de la norma adjetiva penal antes nombrada.
De todo ello podemos evidenciar del análisis de la norma antes transcrita, es decir, que el Fiscal tiene un lapso de seis (06) meses a partir del decreto de la medida cautelar para la interposición del acto conclusivo. A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada al imputado: JOSE GREGORIO BRACHO, data del 10-05-10, es decir, que el vencimiento de los seis (06) meses para la presentación de la acusación sería el 15 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de prórroga, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prórroga solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para la interposición del acto conclusivo es de seis (06) meses y no treinta días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir; dicho lapso comienza a correr desde el día 10 del mes de junio hasta el 15 de Diciembre del año que discurre, a los efectos de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ


ASUNTO: IP01-P-2010-000929
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000489