REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001407
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Freddy Franco Peña, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ADELIS YOVANNI COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.479.543, 38 años de edad, grado de instrucción 4to grado, domiciliado en Calle Ampres casa No. 126, sector Monte verde, cerca de la plaza el Tenis, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria, actualmente condenado a cumplir la condena de 12 años de prisión por los delitos ROBO AGRAVADO actualmente a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de Coro Estado Falcón en el asunto penal. Dicho ciudadano fue aprehendido por el Ministerio Público y colocado a la orden de éste Tribunal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 10:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco Peña, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta en su recinto carcelario.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Abogado Carmari Romero quién expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos que avalen el decomiso de la sustancia”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 4 y su vuelto de la causa acta policial N ° 0025, de fecha 05-06-09, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: ADELIS YOVANNI COLINA, encontrándole la sustancia en su poder.
Segundo: Corre inserto al folio 06 y 07 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por: MANUEL REVILLA, de fecha 05-06-09, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde declara la aprehensión flagrante del ciudadano: ADELIS YOVANNI COLINA, encontrándole la sustancia en su poder.
Tercero: Corre inserto al folio 13n y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 06-06-10, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “se le incautó en el zapato izquierdo de color combinado blanco con franjas azules claro tipo boleta de marca NIKE, con un cordón azul, se le encontró en la parte interior, (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en un material sintético de color blanco, transparente anudado y sellado a su único extremo, en donde se puede visualizar en su interior restos de vegetales de color oscuro con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana”.
Cuarto: Corre inserto al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 06-06-10, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: MUESTRA UNICA: “ Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de un zapato, tipo bota, correspondiente al pie izquierdo, confeccionado en material sintético de color blanco y azul que exhibe figuras abstractas de color gris, con mecanismo de ajuste constituido por cinco ojetes y una trenza de color azul, se encuentra en mal estado de uso y en su interior contiene un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en un material sintético de color verde con amarillo y una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma tres gramos (15,3 grs.)”.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: ADELIS YOVANNY COLINA, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó en el zapato izquierdo que portaba dentro de esta un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita, no siendo imperativo la presencia de testigos para la inspección corporal sino que basta la sospecha del funcionario que lleva un objeto ilícito para proceder a practicar la misma, encontrándose de manera flagrante al ciudadano dentro de su recinto carcelario en el cual se encuentra cumpliendo condena en posesión de una sustancia de naturaleza psicotrópica; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en prohibición de tenencia y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes dentro de su recinto carcelario. Y siendo que dicho ciudadano se encuentra cumpliendo una pena de 12 años, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, a la orden del Tribunal Segundo de ejecución, es por lo que se hace improcedente la aplicación de una de las previstas en el ordinal 3 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-001407: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ADELIS YOVANNI COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.479.543, 38 años de edad, grado de instrucción 4to grado, domiciliado en Calle Ampres casa No. 126, sector Monte verde, cerca de la plaza el Tenis, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria, actualmente condenado a cumplir la condena de 12 años de prisión por los delitos ROBO AGRAVADO actualmente a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de Coro Estado Falcón en el asunto penal. Dicho ciudadano fue aprehendido por el Ministerio Público y colocado a la orden de éste Tribunal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001407
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000492
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